RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y POST CONTRACTUAL
AVICII210429 de Junio de 2015
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y POST CONTRACTUAL
I. EL CONTRATO
Entre los romanos el contrato significó la relación constituida a base de un acuerdo que genera obligaciones entre las partes. La expresión contrato, no se aplicó a los negocios jurídicos que tuvieron por objeto crear vínculos familiares o constituir derechos reales o aún extinguir o modificar obligaciones; tales, en vía de ejemplo, el matrimonio, la adopción o el pago u otros negocios liberatorios; la expresión contrato, se aplicó únicamente al “contrato obligatorio”.
El artículo 1351 de nuestro Código de 1984, considera que:
“El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
El acuerdo de las partes tiene por objeto los bienes, intereses, provechos o ventajas, que son el objeto del acto jurídico, que para obtenerlos puede crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Esto es que el objeto del contrato no es crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, sino que el objeto del contrato son los beneficios que pueden obtener las partes.
Romero Zavala indica que cualquier referencia que se haga sobre los contratos, comprenderá siempre alusión directa a las obligaciones. Existe, por tanto, íntima conexión entre contrato y obligación. El contrato también es un acto jurídico. Acto jurídico, obligaciones y contratos, es una trilogía inseparable. Porque el acto jurídico es una manifestación personal o unilateral de la voluntad que genera consecuencias jurídicas; solo se requiere que el agente declare su voluntad. En las obligaciones se interrelacionan las declaraciones de dos personas: una que es el acreedor frente a otra que es el deudor. Y en los contratos las obligaciones se encuentran en particular, en tipos específicos de derechos de crédito; los contratos vienen, entonces, a ser algo así como la consecuencia final del desarrollo que alcanzan las obligaciones, pero que participando de éstas, tienen sus propias características. Lo que en derecho de las obligaciones se llaman acreedor y deudor; en el derecho contractual reciben los nombres de comprador-vendedor; conductor-locador; donante-donatario; mutuante-mutuario, etc.
Ángel Gustavo Cornejo decía que “la declaración de voluntad no puede ser juzgada jamás, separadamente de los objetivos concretos, fines e intenciones de las partes”.
El artículo 1321 del código civil italiano, tiene la misma redacción de nuestro artículo 1351 y estima al contrato como “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Es decir que está destinada a crear, modificar o extinguir derechos. Es decir su objetivo son los bienes, intereses, provechos o ventajas, después de todo, el contrato no es sino un acto jurídico bilateral.
II. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Un sistema de Responsabilidad Civil es definido como “el conjunto de principios y normas que regulan la satisfacción y redistribución del costo económico de los daños ocasionados a intereses jurídicamente protegidos en un contexto coyuntural específico”
La responsabilidad civil se define como la obligación impuesta por la Ley a ciertas personas, para reparar los daños que ellas u otras hayan causado o que lo hayan producido animales o bienes de su propiedad, en perjuicio de otras personas.
De este modo, los sistemas de Responsabilidad Civil en el Perú se pueden clasificar, de acuerdo al tipo de interés jurídico protegido, en los siguientes:
1. Sistemas de Responsabilidad Civil cuyos intereses se protegen por imperio de la voluntad (sistemas de Responsabilidad Civil voluntarios o de fuente negocial), que a su vez pueden ser:
- Sistema de Responsabilidad Civil por actos de apoderamiento.
- Sistema de Responsabilidad Civil pre-contractual.
- Sistema de Responsabilidad Civil contractual puro.
- Sistema de Responsabilidad Civil por inejecución de obligaciones.
2. Sistemas de Responsabilidad Civil cuyos intereses se protegen por imperio de la Ley (sistemas de Responsabilidad Civil legislativos o normativos o de fuente no negocial), que a su vez son:
- Sistema de Responsabilidad Civil post - contractual.
- Sistema de Responsabilidad Civil extracontractual.
III. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
La responsabilidad contractual deviene de una obligación preconstituida, de un vínculo jurídico que une a las partes contratantes emanadas en un acuerdo de ambas voluntades, de una relación obligacional.
En nuestro ordenamiento civil la responsabilidad contractual consiste en la obligación del deudor de indemnizar al acreedor por los perjuicios que le ha originado por el incumplimiento de su obligación o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de dicha obligación, normados en los artículos 1314 al 1332 del Código Civil relativos a la Inejecución de Obligaciones.
Para Fernando de Trazegnies la responsabilidad contractual cubre fundamentalmente dos supuestos de daño: el incumplimiento de la prestación contratada o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (que es una forma de incumplimiento de la prestación) y la mora (que es el incumplimiento de una obligación radicalmente vinculada a la prestación principal, constituida por el compromiso de ejecutar tal prestación principal en un plazo igualmente contratado).
Pueden haber normas contractuales que no se cumplen o no se ejecutan, así se dan dos hipótesis: primero cuando hay incumplimiento, cuando el sujeto no actúa de acuerdo a la norma. La segunda es la no ejecución, cuando la conducta indicada en la norma no se cumple porque es imposible. En cualquier situación nos encontramos ante una obligación incumplida, la que genera una responsabilidad por parte del deudor.
Al hablar de responsabilidad contractual nos referimos al daño causado a una persona, la cual ha tenido una relación contractual anterior establecida. El daño surge como consecuencia de la violación por una de las partes contratantes, de un pacto, de un acuerdo, una estipulación, una cláusula del contrato, en perjuicio claro está del otro contratante, por ejemplo, en una compraventa, el comprador no ha llegado a pagar el total del precio pactado; o cuando vendido un bien y recibido el precio total, el vendedor incumple con la entrega de dicho bien; o se demora tal entrega.
En Casación Nro. 507-99- Lambayeque se indica:
“La responsabilidad contractual es aquella que deriva de un contrato celebrado entre las partes, en donde uno de los intervinientes produce daño por dolo, por no cumplir con la prestación a su cargo o por culpa por la inejecución de la obligación, por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, la cual debe ser indemnizada ”.
Nuestra normatividad no establece específicamente un artículo sobre la responsabilidad contractual, encontrándolo dentro de la Inejecución de las Obligaciones, de igual forma en el Código Civil Chileno lo encontramos dentro del Efecto de las Obligaciones, así la infracción a la fuerza obligatoria del contrato genera para el acreedor de la obligación incumplida el derecho de reclamar la indemnización de los perjuicios si éstos se verifican. La concurrencia de un vínculo contractual hace procedente la reclamación de los perjuicios entre las partes, siendo la intervención de un tercero como víctima como cómplice en el incumplimiento.
Ante el incumplimiento del contrato se protege no sólo la prestación insatisfecha, sino también una reparación por los daños y perjuicios.
La responsabilidad contractual se basa en la culpa del deudor que incumple la obligación nacida del contrato, siendo un sistema subjetivo. Contra el deudor igualmente existe la presunción de culpa, la cual puede ser desvirtuada demostrando el demandado que no cometió culpa o que fue por causa fortuita o fuerza mayor. A fin de determinar ante qué tipo de responsabilidad nos encontramos se aplica las obligaciones de medios y resultados.
A. Sistemas de Responsabilidad Civil contractual puro.
En la construcción de un negocio jurídico existen:
- Presupuestos: lo que antecede a la construcción de un negocio jurídico como son los sujetos y objetos.
- Elementos: aquellos que forman parte de la estructura de un negocio jurídico como parte integrante. Tenemos a: la manifestación de voluntad, la causa y la forma.
- Requisitos: que son los complementos de los presupuestos y ele¬mentos. Tenemos al: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, voluntad sin vicios y forma solemne.
Estos componentes de la construcción del negocio jurídico determinan la validez de éste y la producción de sus efectos jurídicos. No obstante, al construir el negocio jurídico pueden existir afectaciones que deter¬minen supuestos de invalidez o ineficacia estructural (como la nulidad o anulabilidad) que conllevan la existencia de daños, los que resultan imputables a una de las partes del negocio, como es el caso de una causal de nulidad por existir un fin ilícito, que no sólo tendrá como consecuencia la invalidez del acto suscrito sino además el pago de una indemnización en tanto uno de los sujetos conocía el contenido ilícito de su acto. Este supuesto determinará un caso de responsabilidad civil contractual pura puesto que el daño se ha producido en la formación del contrato (etapa de construcción del consentimiento).
Otro caso de Responsabilidad Civil
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