Responsabilidad Civil Extra-contractual
anca_627 de Julio de 2014
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INTRODUCCION
Debemos identificar que en los accidentes de tránsito se genera la denominada Responsabilidad Civil Extra-contractual por actividades peligrosas. Gracias al dictamen que emiten las autoridades competentes, podemos deducir quién es el posible responsable de los accidentes. Pues bien, hay ocasiones en que el responsable es quien sufrió el daño, como el peatón o conductor de moto o carro imprudente, imperito, o que violó alguna norma o reglamento de tránsito.
Pero hay ocasiones en las cuales quien causa el daño a la víctima es el responsable del accidente, de acuerdo con las pruebas recolectadas. En estos casos hay que identificar muy bien al causante del accidente, para determinar si se puede reclamar la indemnización a otras personas diferentes a él. Por ejemplo, si el responsable de un accidente es un bus de Servicio Público, se podrá reclamar indemnización al conductor (por ser el directo responsable), al propietario del bus (por ser el guardián del vehículo), a la empresa de transportes a la que se encuentra afiliado el bus (porque por lo general las empresas contratan a los conductores de manera directa) y a una empresa aseguradora (porque es obligación contratar seguros de responsabilidad civil en transporte público).
Esto lo recordó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, advirtiendo que se deben vincular al proceso respectivo desde el comienzo, para que tengan la oportunidad de controvertir las pruebas y los hechos. La sola sentencia no produce solidaridad si no se vinculó a los presuntos responsables desde el principio.
La responsabilidad civil extracontractual es de dos formas:
a) Directa
b) Indirecta
Es decir, una persona diferente a la que ocasionó el daño es responsable patrimonialmente de los perjuicios cuando incurre en la llamada culpa en la vigilancia o el cuidado de la persona que produce el daño. Ej.: E: C.C. establece que los padres son solidariamente responsables por los daños ocasionados por los hijos menores de edad que están bajo su cuidado, esta responsabilidad es de carácter patrimonial para nada se les va a tocar en relación con el delito. Esta es una excepción en la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad siempre recae sobre la persona que comete el hecho.
Los padres que responden por la conducta de los hijos menores de edad, es la excepción R.C. Extracontractual Indirecta.
La segunda situación establecida por la ley, los establecimientos educativos responden por los daños ocasionados por sus alumnos siempre y cuando que se produzcan dentro del centro educativo. Yo no puedo demandar a una persona jurídica por una conducta yo la demando para el pago de los perjuicios que sean consecuencia de la conducta de una de los miembros de ella. Ej.: Cuando un policía mata a alguien, lo detienen pero se le impone la responsabilidad de indemnizar los perjuicios a la policía nacional, ella no es sindicada sólo responde patrimonialmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
BOGOTA D.C 29 de abril de 2005
Expediente: 0829-92
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo Ltda. y Jairo Alirio Isdith Achinte, respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, dentro del proceso ordinario que contra los recurrentes y Nino Antonio Meneses Solano, promovieron Carlos Ignacio Paredes Rengifo y Margarita Cristina Gómez de Paredes.
ANTECEDENTES
1. Solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 1991, en el trayecto que de Popayán conduce a El Bordo (Cauca), en el que se vieron involucrados los vehículos de placas SY 2750 y ND 1202 y, como consecuencia, que se les condene a pagar la respectiva indemnización de perjuicios materiales y morales, en valores corregidos monetariamente.
2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes relataron los siguientes hechos, así resumidos:
a. El 16 de julio de 1991, hacia las 10:00 a.m., en el sitio denominado La Depresión de la carretera que conduce al municipio de El Bordo, una buseta afiliada a la empresa Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, de propiedad de José Alirio Isdith Achinte y conducida por Nino Antonio Meneses Solano, que se desplazaba en sentido sur-norte, “cortó” la curva en indebida forma, ingresó en el carril en dirección Norte-Sur, y colisionó con el vehículo marca Renault 6, de placas ND-1202, modelo 1981, de propiedad de Margarita Gómez de Rengifo, conducido por el señor Paredes, a quien acompañaban Rodolfo Correa y Julio Peláez.
b. El conductor de la buseta reconoció que antes del accidente pisó el freno del vehículo, sin obtener resultado en esa maniobra, por lo que se produjo la colisión; agregó que si no “hubiera sido por ese carro y por el choque, nosotros todos los que veníamos en la buseta no estábamos contando el cuento, sinceramente yo creo que eso fue como un milagro el haber aparecido ése carro ahí”. Ello demuestra “que la Buseta no ha tenido el suficiente mantenimiento para evitar ésa (sic) clase de accidentes y que si hubiera venido con velocidad normal habría podido evitar la colisión...” (fl. 173, cdno. 1)
c. Como consecuencia del accidente, el demandante Carlos Ignacio Paredes sufrió politraumatismo severo con trauma craneo-encefálico, contusión cerebral con amnesia parcial y fractura en la base del cráneo. Por su parte, la señora Margarita Gómez de Paredes sufrió perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) en la medida en que se redujo su patrimonio, como también daño moral con ocasión del sufrimiento de su esposo. El señor Correa falleció posteriormente en Bogotá.
3. Admitida la demanda por auto de 4 de septiembre de 1992, de ella se dio traslado a los demandados, quienes le dieron contestación para oponerse a las súplicas en ella formuladas, frente a las cuales esgrimieron las excepciones de “Caso Fortuito o Fuerza Mayor” y “Compensación de culpas”. En adición, el señor Isdith llamó en garantía a la sociedad Seguros Bolívar, que notificada de su convocatoria, se pronunció para alegar la “Inexistencia de la obligación a indemnizar por llamarse en garantía a un proceso de Responsabilidad Civil frente a una Póliza de Seguro de Daños Corporales”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizó la primera instancia con sentencia de 29 de septiembre de 1998, estimatoria de las pretensiones, en la que se condenó a los demandados a pagar a los demandantes $1’494.563.80, más $11’837.504.00, a título de daño emergente, así como $68’244.120.00, por concepto de lucro cesante, lo mismo que 500 gramos de oro fino, al precio que certifique el Banco de la República a la hora del pago, para resarcir el daño moral, sumas aquellas que devengarían intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria del fallo. A la compañía aseguradora, la condenó a reembolsar al señor Isdith la suma de $1’257.813.70.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Laboral, en sentencia de 17 de septiembre de 1999, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, salvo en lo relativo al reconocimiento de los intereses, pronunciamiento que fue revocado. En la medida en que la demanda no contenía una pretensión de esta naturaleza.
DEMANDA DE CASACION
CARGO PRIMERO: Se acusó la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso en el que existe nulidad por falta de jurisdicción (num. 1º, art. 140 C. de P.C.), toda vez que, a juicio de los recurrentes, la acción civil no podía iniciarse, ni proseguirse, porque el Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Popayán, mediante providencia de 28 de enero de 1992, proferida dentro del proceso que se adelantó contra el conductor del vehículo, reconoció la existencia de una causa extraña en la ocurrencia de los hechos investigados, por lo que dispuso la cesación de procedimiento, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, determinó la pérdida de la jurisdicción de los jueces civiles.
CARGO SEGUNDO: Con respaldo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 1491, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil; 1º de la Ley 85 de 1890; 55 del Decreto-Ley 050 de 1987 (vigente para la época) y 57 del C.P.P. (si se estima retrospectivo), modificado por el artículo 8º de la Ley 81 de 1993, estos últimos por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las siguientes pruebas: a) demanda de parte civil presentada por el señor Paredes, admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra mediante auto de 18 de septiembre de 1991; b) Providencia de 28 de enero de 1992, emanada del Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Popayán, en la que se ordenó cesar procedimiento, “al no existir relación de causalidad subjetiva entre la conducta y el resultado, por la configuración de un típico caso fortuito, esto es, de un hecho imprevisible, como lo fue en este caso el daño intempestivo del sistema de frenos...” (fls. 166 y 167, cdno. 1); c) demanda civil presentada por el mismo señor Paredes ante el Juzgado 1º Civil del
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