Servicio de transporte especial
964147803Informe8 de Enero de 2013
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SEGUNDO: PROBADO ESTA, que, uno de estos requisitos imperativos que dicho decreto contempla es el indicado en su artículo 33º.2 que fuera modificado por el D.S. Nº 006-2010-MTC, y que a la letra dice: “Tratándose de servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de auto colectivo, es necesario acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permita el uso y el usufructo de una oficina administrativa, terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados en origen y en destino y talleres de mantenimiento que sean propios o contratados por terceros”. En tal sentido, para los efectos de acreditar que efectivamente la recurrente en mi calidad de Gerente General, tenía a la fecha de presentación de mi solicitud, un contrato vigente se adjunto copia del respectivo contrato de arrendamiento, suscrito entre mi persona y la denunciada en su calidad de Gerente General del Terminal Terrestre Interprovincial “LOS ANDES” INVERSIONES Y PROYECTOS, tal como indudablemente se desprende del Anexo 1-D, que se adjunto a la denuncia de parte, PROBÁNDOSE ASÍ MISMO, a partir de este documento dos puntos a saber: UNO.- Que, las firmas y huellas dactilares de los suscribientes, fueron debidamente legalizados por notario público por lo que en tal sentido ostenta la calidad de fecha cierta-por aplicación del artículo 245º del C.P.C.-, y DOS.- Que, mediante el citado contrato de arrendamiento se arrendaba a la suscrita denunciante, un espacio denominado “counter”, para los fines de la venta de pasajes, por cumplido el requerimiento que la norma contempla.
TERCERO: PROBADO ESTA, que, la recurrente habiendo cumplido con todos los presupuestos que la norma pertinente engloba, era el caso que solo tenia que esperar la emisión de la respectiva Rs. Administrativa, que ampare su solicitud, empero antes de que ello sucediera, PROBADO ESTA, que la acusada con pleno conocimiento y voluntad manifiesta de causar perjuicios y promover la expedición de una Rs. desfavorable a los intereses de la agraviada y relevantemente en contra de derechos constitucionales y sobre todo a sabiendas de que su declaración no es cierta, presentó con fecha 13/05/2011, esto por ante la administración DRTC-JUNÍN un documento debidamente firmado por la acusada denominado Carta Nº 0055-2011-TTLA dirigido al Señor Ricardo Barzola Carhuancho tal como documentalmente se prueba con el Anexo 1-E adjunta a la denuncia de parte, en la cual increíblemente menciona tajantemente que JAMÁS FIRMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO UT SUPRA SEÑALADO, TILDÁNDOLO DE FALSO Y SUGIRIENDO INCLUSO QUE LA ADMINISTRACIÓN INICIE LAS ACCIONES LEGALES MÁS QUE NADA PENALES EN CONTRA DE LA AGRAVIADA, PUES A DECIR DE LA ACUSADA SE HA SORPRENDIENDO A LA ADMINISTRACIÓN PARA SACAR UNA AUTORIZACIÓN CON UN DOCUMENTO CARENTE DE VERACIDAD.
CUARTO: PROBADO ESTA QUE, como producto de tal falsa declaración, se tiene que la Administración con fecha 17/05/2011 emite la Rs. Nº 540-2011-GR-JUNÍN-DRTC/15.02. (Anexo 1-F) mediante la cual resuelve declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de autorización de la agraviada, basándose como argumento principal para tal declaratoria que, la suscrita agraviada no ha cumplido con el requisito a que se contrae el artículo 33º.2 del D.S. Nº 017-2009-MTC, en vista de que la acusada en su calidad de Gerente General del Terminal Terrestre Interprovincial “LOS ANDES” INVERSIONES Y PROYECTOS, según es se prueba de la Carta Nº 0055-2011-TTLA de fecha 13/05/2011, ha desconocido el contrato de arrendamiento de counter para la venta de pasajes. En tal sentido QUEDA PROBADO QUE, tal declaración improbada y que por tanto ha violado la presunción de veracidad, ha sido básica y elemental para el pronunciamiento de tal Rs. parte del ente administrativo y por lo mismo se tiene por PROBADO QUE, se ha conjurado serios perjuicios a la agraviada, ya que a base de infundíos, se ha quebrantado el quehacer
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