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Sucesiones testamentarias y Ab-Intestato

riximaracosta3 de Noviembre de 2014

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SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AB-INTESTATO

CAPACIDAD SUCESORAL Y CAMBIOS DE NACIONALIDAD DEL TESTADOR

Para muchos autores la sucesión intestada es supletoria de la sucesión testamentaria basado en las expresiones que aparece en el único aparte del artículo 807 del código civil que señala que no hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Es la confrontación de la voluntad frente al derecho familiar, en la que considero que trasciende esto último, porque la voluntad está limitada cuantitativamente en el universo sucesoral, ya que su capacidad de disposición no puede exceder de la mitad de sus derechos

La autonomía de la voluntad es un principio trascendente, primario y subordinante en todo el derecho privado, fundamentalmente en el contractual, que hace descansar la eficacia de una convención en la expresión voluntaria de las partes, al considerar que los particulares tienen el derecho primario de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de sus obligaciones , por ello se dice que esta autonomía de la voluntad tiene un rango supralegal que convierte a las disposiciones legales como supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, salvo que existieran normas especiales de calificación social y pública que subordinen la voluntad declarada y aceptada por las partes, como son los casos del estado , la familia , entre otros. En este de la familia participa el derecho sucesoral aunque con fronteras pre limitadas por la misma ley.

EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD EN MATERIA SUCESORAL.

Existe un principio de unidad o universalidad en materia sucesoral que se fundamenta en la peculiar naturaleza de los bienes hereditarios, considerados como una verdadera universalidad de derecho. Mientras que en el caso de los bienes considerados en forma singular, con aplicación del principio legal de la ley del lugar de la situación de los bienes que forman el patrimonio hereditario (uti singuli), resulta, sin lugar a dudas alguna, la más idónea para regular lo relativo al nacimiento, modificación, transferencia y extinción de los derechos reales sobre dichos bienes.

Este principio que defiende el principio de la unidad del patrimonio hereditario y que comprende el conjunto de activos y pasivos del causante, conforman una verdadera universalidad.-

Expresado en derecho se dice que la herencia no es un derecho real sino un derecho personal, ya que los herederos, se dice, que son la continuación de la personalidad del difunto. Un ejemplo lo ilustra: en aquellos casos en que no exista activo alguno que transferir, los herederos, como continuadores de la jurídica del difunto, heredarán las deudas de éste, a menos que tomen la precaución de aceptar la herencia a beneficio de inventario. Si fuera un derecho real se aplicaría el dispositivo del artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala que: "La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen por la ley del lugar de su situación".

TERRITORIALIDAD EXCLUSIVA.

En el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, se estable que se entienden situados en el territorio nacional: Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país; las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país; los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela; los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela. Es el caso que esta norma fue derogada por la señalada Ley de Derecho Internacional Privado

A los efectos sucesorales y conforme al Derecho Internacional Privado el domicilio del causante es el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento. Siguiendo una pauta generalizada se dice (Artículo 11) que el domicilio del causante es el lugar de su residencia habitual, donde generalmente hace negocios, la que permanentemente declara como su domicilio, y la que insurge de hechos que hagan presumir cual es el domicilio personal.

Al determinarse el domicilio del causante se conoce cuál es la ley aplicable a cada caso. En consecuencia con fundamento a esa ley debe determinarse quienes son los herederos llamados a suceder; el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario.

El parentesco, sus grados frente al causante no se determinan por la Ley sucesoral, ni siquiera por la Ley de Derecho Internacional Privado, sino por la ley referida al estado y la familia del lugar del domicilio del de cujus.- Este mismo principios aplica para determinar la capacidad del testador para disponer de sus bienes.

El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra las excepciones al señalado principio (locus regit actum) referidas éstas a la Ley que rige el contenido del acto; la del domicilio del otorgante o del domicilio común de los otorgantes como factores de conexión facultativos; y, la opción de un domicilio alternativo.- Esta regla, convertida en principio, (locus regit actum) estaba consagrada en el Artículo 11 del Código Civil, el cual disponía lo siguiente:

"La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas".

Esta Ley de Derecho Internacional Privado debe ser considerada como una "ley marco", consagrada para regular todos los aspectos de las distintas instituciones y relaciones jurídicas internacionales, en términos fundamentales de Ley programática, aunque a veces sea ley operativa, que solo consagra las reglas y principios básicos que deberán ser ulteriormente desarrollados por normas contenidas en leyes especiales y por la jurisprudencia y la doctrina.

Se dan 4 escenarios de elementos sucesorales de interés para el derecho internacional:

a) Que el difunto sea de nacionalidad extranjera;

b) Que los causahabientes sean de nacionalidad extranjera;

c) Que los bienes se encuentren en un Estado distinto al lugar del domicilio o de la nacionalidad del fallecido;

d) Que los herederos tengan diferentes nacionalidades o domicilios

2. Sistemas que regulan las sucesiones: Generalmente se dan 3 sistemas: El sistema de la lex reitae o el del lugar donde se encuentran los bienes; presenta el inconveniente de que se deben abrir tantas sucesiones como Estados donde el de cujus haya dejado bienes; El sistema ecléctico donde se aplica la ley del difunto para la sucesión de bienes muebles y la lex rei sitae para la sucesión de bienes inmuebles; este sistema está vigente en los códigos de Francia y Suecia; El sistema de la ley personal el causante aplicándose la ley de la nacionalidad o la ley del domicilio según el caso. En Venezuela, la LDIP en su Art. 34 establece que las sucesiones se rigen por el derecho del domicilio del causante.

3. Carácter del estatuto de las sucesiones: Existen dos sistemas de aplicación de leyes en sucesiones a nivel internacional:

a) Sistema de la unidad de sucesiones: Que significa que una sola ley regulará todo lo relacionado a la sucesión. Se trata de la transmisión de patrimonio bien sea en forma testamentaria o por precepto de la ley sin importar la distinción entre bienes muebles e inmuebles lo que conlleva a la ley personal del causante; se opone a la aplicación de la lex fori o a la lex rei sitae.

b) Sistema de la pluralidad de sucesiones: Dado que regula la sucesión legítima o ab intestato por la lex rei sitae, al existir bienes en diferentes países habrá distintas leyes regulando una misma sucesión.

En materia sucesoral internacional se describen la sucesión testamentaria; se da con la necesidad de una persona de hacer testamento dentro o fuera de su patria, con bienes en el extranjero o con herederos de diferentes nacionalidades o con igual nacionalidad pero con diferente domicilio. En este testamento debe privar la autonomía de la voluntad del testador siempre que no sea contrario

al orden público del país donde va a ejecutarse. La capacidad del testador se maneja por ley personal. También se plantea la sucesión intestada donde, a falta de testamento, los Estados

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