SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AD.INTESTATO
NINA2013 de Noviembre de 2013
8.104 Palabras (33 Páginas)509 Visitas
CAPÍTULO I
1.1. ETIMOLOGÍA
Sucesión viene del latín;
SUCESIO ONIS= Acción de suceder
SUCCEDERE = Entrar en cabeza de…
Sentido gramatical; entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.
Sentido lato; es cuando una persona adquiere derechos de otros.
1.2. CONCEPTO DE LA SUCESION
La sucesión es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera.
A la muerte del testador o “de cujus” nos encontramos frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse sobre todos los bienes del testador o “de cujus” (constituye la abreviación de la frase latina “is de cujus hereditate agitur” que quiere decir: la persona de cuya herencia se trata), a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a lo que se llama legado.
En toda sucesión (particular o universal, por acto entre vivos o mortis causa) la persona a quien se sucede, se denomina causante y la persona que sucede, se denomina causahabiente o sucesor.
1.3. DERECHO DE SUCESIONES
Entre los derechos civiles patrimoniales y junto a los derechos reales y los de obligación, están los derechos de sucesión de los cuales se ocupa el Código Civil de
1984 en su Libro Cuarto (Arts. 660° a 880°). Pero, ¿qué entendemos por Derecho de Sucesiones?
En Derecho Civil, esta disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida como la transmisión patrimonial por causa de muerte. También se la define como aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física. Asimismo, es el conjunto de principios, normas y reglas que regulan y rigen la transmisión de los bienes por causa de muerte del causante a los herederos o también a los legatarios.
En diversas legislaciones, y en doctrina, se le conoce también como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de sucesión, de las sucesiones, de la sucesión hereditaria y de sucesión por causa de muerte.
Lo expuesto anteriormente, entraña el significado del concepto en sentido objetivo. Sin embargo, desde el punto de vista subjetivo, el derecho de sucesiones es el poder de tener la calidad de sucesor mortis causa, y la facultad de aceptar o renunciar una herencia.
Existen cinco clases de sucesión: Testamentaria, Intestada, Mixta, Contractual y Nueva Concepción. Sin embargo, las que vamos a estudiar van a ser las dos primeras mencionadas.
1.4. FORMAS DE SUCEDER
A. Por derecho propio: Se sucede por derecho propio o por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa. Hacerlo a nombre propio, directamente.
Ej.: hijos que heredan a los padres. Cónyuge sobreviviente. Padres que heredan de hijos.
Suceder por derecho personal significa hacerlo a nombre propio, propio nomine, directamente, como consecuencia de la situación que realmente se ocupa de la familia del difunto.
B. Por representación: Se sucede por representación sucesoria cuando el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante, o ha renunciado a la herencia, o estado excluido de ella por indignidad o desheredación.
En este caso, la persona impedida de recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y descendientes. En la representación sucesoria la herencia es por estirpes. En nuestro ordenamiento se aplica en la línea recta, únicamente en forma descendente; y, de manera excepcional, en la línea colateral.
En la sucesión de los descendientes, la herencia y por lo tanto también la legítima se reparte de acuerdo a una doble igualdad: la de las estirpes y la de la sucesión de las personas.
1.5. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
A. El causante, autor (“de cujus”): Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. Persona física que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta (*) , titular del patrimonio que es materia de la transmisión sucesoria.
B. El heredero, sucesor o causahabiente: Es el titular del derecho hereditario. Es la persona natural o jurídica, llamada a recibir la herencia o a quien se le pasan los bienes, derechos y obligaciones pertenecientes al causante. Puede presentarse como heredero o también como legatario.
Es heredero cuando adquiere esta condición por disposición testamentaria o legal. Y será legatario cuando por voluntad del causante manifestada en un testamento, es favorecido con un bien concretamente determinado o con varios bienes o con una parte indivisa del patrimonio, haber o fortuna del causante para que ésta le sea entregada por el heredero.
C. Herencia o masa hereditaria: Está constituida por el patrimonio del causante. Objetivamente es la masa, esto es, “conjunto de bienes” y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión. Comprende el activo y el pasivo: bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, del cual es titular la persona sucesora.
1.6. DERECHO DE SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR Y A TÍTULO UNIVERSAL
SUCESIÓN PARTICULAR A TÍTULO PARTICULAR
Se entiende por sucesión particular o título particular, el cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente es decir, individualizadas.
Este tipo de sucesión puede resultar de un acto:
Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un acto jurídico, donde las partes realizan una determinada prestación. Ej. Compra Venta.
SUCESIÓN UNIVERSAL A TITULO UNIVERSAL
Está referida a la totalidad del patrimonio de la transmisión, o una parte alícuota del mismo sin especificación determinada. Representa el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir como un patrimonio total).
En materia civil, la sucesión universal solo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural (herencia).
CAPÍTULO II
2.1. SUCESIÓN TESTAMENTARIA.-
Etimológicamente, se dice que la palabra viene de testatio mentis, que quiere decir testimonio de la mente.
En la Parte General se ha visto cómo la voluntad del causante es el criterio regulador de la sucesión, determinando quiénes son los sucesores y la parte que a cada uno le corresponde, dentro de las limitaciones y requisitos que señala la ley. Cuando la decisión volitiva tiene valor legal, estamos frente a una sucesión testamentaria o testada.
Para ello, nos ocuparemos de explicar las clases de testamentos sus formalidades, las restricciones para testar, la manera de instituir herederos y legatarios, así como de sustituirlos, la pérdida del derecho legitimario, el nombramiento de los ejecutores testamentarios, los legados, el derecho de acrecer y la revocación, caducidad y nulidad de los testamentos.
2.2. EL TESTAMENTO.-
Es la declaración de última voluntad que hace que una persona llamada “causante” disponga de su patrimonio o de sus bienes, así como de otros asuntos que le atañen, para después de su muerte.
Podemos decir también que el testamento es un acto jurídico por el cual una persona capaz dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones que han de surtir sus efectos para después de su muerte.
El testamento constituye una de las fuentes de las obligaciones, dentro del área de la voluntad. Si bien el testamento es principalmente un acto de disposición patrimonial, puede también contener disposiciones de carácter extrapatrimonial (*) , tales como el reconocimiento de hijo ilegítimo, puesto que una de las tres formas de reconocimiento voluntario es precisamente, “por testamento”.
Conviene precisar la prevalencia de la voluntad sobre la declaración, de la cual no debe recogerse el simple dato exterior por la estructura formal del acto, sino referirse al contenido de la declaración.
El testamento tuvo un impulso y arraigó raíces en la tradicional inspiración individualista del Derecho Romano y de la sociedad romana, representando un medio para lograr la unidad familiar. En Roma, la persecución de esta lo era todo y la muerte podía significar nada.
2.3. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO.-
Como caracteres generales de todo testamento se tiene lo siguiente: es un acto jurídico, personalísimo, unilateral, solemne, es expresión de última voluntad y es revocable.
1°.- Es un acto jurídico sui géneris, porque está regido por todas las normas relativas a los actos jurídicos, salvo aquellas que estén en contradicción con las reglas específicas que establece el Código para el testamento. Mejor dicho, solamente algunas disposiciones del Libro del Acto Jurídico son aplicables al testamento. Al efecto, el artículo 689 prescribe que las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos se aplican a las disposiciones testamentarias, teniéndose por
...