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Sucesion Testamentaria

RaulMontalvo5 de Junio de 2012

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Capitulo I - DE LA SUCESIÓN

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio”, “successionis”, que posee varios significados a saber:

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.

Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella.

Descendencia o procedencia de un progenitor. Definición. “Es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica”.

En su acepción estricta, “es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta”.

Agreguemos que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es “la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante”.

Clases de Sucesión:

Partiendo de la acepción restringida, la sucesión que se opera en virtud de la sustitución del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón de su alcance, se clasifican en:

Sucesión a título universal. “Comprende todo el patrimonio, considerado éste como la universalidad jurídica de los derechos reales y personales, que una persona puede tener apreciables en valor, o sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y pasivos o una parte alícuota de este -la mitad o más de la mitad-, pertenecientes a una persona determinada”. La sucesión universal puede producirse por acto entre vivos o mortis causa.

Sucesión a titulo particular. “Se refiere a uno o varios derechos individualmente determinados”. La sucesión a titulo particular, puede ser también por acto entre vivos o mortis causa. ESQUEMA

Directa (legado)

Singular

Indirecta (fideicomiso singular)

Voluntaria (testamentaria)

Universal Bonorum Possessio

Legitima (forzosa o ab-intestata)

Elementos de la sucesión:

El Causante. “Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero”. No tenían ejercicio del derecho de testar:

Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.

Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.

Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.

Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta. , pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.

El Heredero. “Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente”. Para adquirir la cualidad de heredero:

La muerte de un sujeto.

La capacidad de un difunto para tener heredero.

La capacidad de suceder.

Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.

La aceptación del heredero. Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.

El Patrimonio. “Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos “as”, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana”. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Dependía, en el derecho romano “de la adquisición precedente de un estado o de un título personal que era el título de heredero”. El heredero era el continuador de las relaciones jurídicas de las que el de cujus era titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia, como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las cuales se extinguían con la vida de la persona; las relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas obligaciones derivadas del contrato (contrao de mandato y sociedad, que se extinguían con la muerte de las partes); con algunas garantías personales accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se contraen al ámbito del derecho público, derivadas del ejercicio del cargo público del causante.

Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres) ocupa su lugar y se incorporan a éste integramente las relaciones jurídicas del causante, excepción hecha de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias tesis gobiernan la naturaleza juridica de las hereditas: a) la que mantiene que la hereditas es una continuación de la personalidad del cujus, como una especie de representante del causante y se circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos patrimoniales; b) los que sustentan el criterio de que no hay adquisición o transmisión, sino colocación en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y transmisión es un efecto derivado al asumirse el puesto de la persona fallecida; c) la que explica los caracteres de la sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto que se adquiera en directa relación con el concepto de patrimonio, entendido éste, como una universalidad jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona pueda tener; o conjunto de derechos, acciones y cosas de una persona, deducidas de las deudas.

Origen de la sucesión por causa de muerte:

Arias Ramos dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión. En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII Tablas, “la sucesión hereditaria no es sino la transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos más remotos no sería individual sino del grupo (gens), de un jefe de familia a los miembros de ésta”. Una segunda hipótesis, sostenida al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera hipótesis, señala que la sucesión en su origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.

Fundamentos:

La institución de heredero cumplía un triple objeto: a) en interés del causante, ya que, al heredero hacerse cargo del pago de sus obligaciones, se impedía que los acreedores procedieran a la venta de bienes que conducía a la tacha de infamia, a la memoria del causante; b) en interés de los acreedores, porque se satisfacían sus créditos; y c) en interés religioso, porque el heredero era el continuador del culto familiar del causante, fundamento éste también del instituto de la adopción.

LA HERENCIA

Definición. “La herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor”. Esta tiene dos aspectos:

Aspecto objetivo. “Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc”. Aspecto subjetivo. “Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume”. MOMENTOS DE LA HERENCIA: APERTURA

“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión:

No existe sucesión de una persona viva.

Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.

Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.

Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia. También es importantísimo colocar la hora en el Acta de Defunción, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.

DELACIÓN

Definición. “Delación es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada”.

La herencia se defiere por testamento o por la ley. Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede ser de tres clases:

Testamentaria. “La designación del heredero la hace el causante en su testamento, incluyendo en éste una cláusula en la que designa a una o varias personas con cualidad de heredero para sucederlo”.

Intestada. “Se provoca cuando la vocación hereditaria se determina por la ley, y la misma se abrirá a falta de testamento o que existiendo éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso en causas que pudieren producirla”.

Forzosa o “legítima”. “En la que el heredero lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a lo que en él se ordena respecto

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