SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CRISOLG339 de Marzo de 2013
3.144 Palabras (13 Páginas)445 Visitas
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
SUCESIÓN INTESTADA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA: La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador.
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones a la facultad de un tercero.
Características de la sucesión testamentaria:
a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.
b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede hacer el testamento.
c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.
d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley. (Solo se puede dar por vía notarial).
e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee.
Debemos tener en cuenta que las características son factores esenciales en los nacimientos de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo el artículo 690 del Código Civil, que preceptúa que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro
SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa. De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.
La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales.
LA SUCESIÓN LEGÍTIMA es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se acepta conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder:
Por Derecho Propio: El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común.
La Representación: consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no pasar éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justiniano, como se ha podido demostrar), en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).
El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley otorgue vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado.
La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos:
a) a los herederos sui
b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y
c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación.
Sucesión intestada: Derecho pretoriano
El Edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales,loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vinculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum.
EL LLAMAMIENTO PRETORIO ALCANZA A CUATRO CLASES DE PERSONAS:
1. Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.
2. Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”.
3. Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles, emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.
4. Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”.
BONORUM POSSESSIO: la herencia es la sucesión mortis -causa regulada por el Derecho civil pero junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el señorío de hecho del patrimonio de un difunto a personas que no eran siempre las que resultaban ser herederas con arreglo a los preceptos del ius civile.
A diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada por el Derecho civil, en la Bonorum Possessio, el bonorum possessor no suplanta o sustituye al difunto y así en principio el bonorum possessor no tenía que asumir los créditos y deudas del difunto.
Además a diferencia de la hereditas, la bonorum possessio podía adquirirse por medio de representante:
Bonorum Possessio secundum tabulas.
Bonorum possessio abintestato
Bonorum possessio contra tabulas.
Corresponde con la hereditas atribuida en forma testamentaria intestada y forzosa o legitima.
Diferentes órdenes de suceder en los distintos periodos históricos cronológicos, como procede en Venezuela una sucesión ab- intestato en conformidad con el código civil:
EN EL DERECHO ROMANO
Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.
BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre – romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. El heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial”
Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.
Federico ENGELS, en su libro “Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado” , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.”
Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes
...