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DERECHO ROMANO: SUCESIONES AB INTESTATO


Enviado por   •  7 de Mayo de 2014  •  4.375 Palabras (18 Páginas)  •  1.693 Visitas

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SUCESION AB INTESTATO

Estudiante:

Luis Fernando Flores Rojas

Gestión - 2013

De: LUIS FERNANDO FLORES ROJAS

Trabajo de derecho romano

INTRODUCCION

La sucesión ab intestato es un término jurídico procedente del latín ab intestato (sin testamento), que se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más próximos.

OBJETIVOS

El objetivo de este tema es dar a conocer mejor sobre la sucesión: Conjunto de bienes que son pasados de una persona a otra.

Intestato: Que muere sin hacer un testamento valido.

DESARROLLO

SUCESIÓN AB INTESTATO EN EL ANTIGUO DERECHO ROMANO

En el Antiguo Derecho Romano y hasta la época del emperador Justiniano la vocación hereditaria fue concedida por la Ley de las XII Tablas a los parientes agnados (por vía masculina) con exclusión de los parientes cognados o de sangre (por vías masculina y femenina) dentro de la concepción particular de la llamada familia agnaticia. La esposa del páter recibía la porción hereditaria como si se tratara de una hija del páter y las nueras como nietas.

Fue recién con el emperador Justiniano que se les dio vocación sucesoria a los cognados. La esposa solo recibía la Bonnorum Possessio, posesión bonitaria pretoriana. A partir de este emperador también se concede el derecho de representación donde los hijos pueden concurrir por la porción hereditaria a de su padre o madre pre muertos.

1 SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB INTESTATO

1.1. Ley de las Doce Tablas

Roma tiene su punto de partida con la sucesión ab-intesto en Ley de las XII Tablas que dice en su Tabla V: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles.

1.2. Edicto de los Magistrados

El pretor acordaba la posesión de los bienes del difunto a sus parientes naturales, y a falta de estos con los herederos civiles.

El heredero pretoriano se llamó bonorum possessor y no heres, porque el pretor no podía vulnerar de frente al Derecho Civil creando un heredero.

El origen de la bonorum possessio se refiere al procedimiento de petición de herencia. Cuando se iniciaba un juicio relativo a una sucesión abierta, el pretor determinaba a quién devia de corresponder la posesión de los bienes mientras duraba el juicio.

En un principio no hizo más que confirmar las soluciones del Derecho Civil; después llamo, a falta de herederos civiles, a los parientes más próximos; llegó por último, hasta a llamar, a los parientes excluidos por el Derecho Civil.

El bonorum possessor debía elevar una demanda al pretor, en un plazo de cien días, los descendientes, que tenían un plazo de un año.

El bonorum possessiones distinguía dos clases de concesiones:

1. Las bonorum possessiones ab intestato, concedidas a falta de testamento

2. Las bonoruni possessiones testamentarias, concedidas en los casos de sucesión

testamentaria.

1.3. Reformas del Derecho Imperial

Las reformas del Derecho imperial desarrollaron más aún los derechos de sucesión de la familia natural. existieron dos importantes reformas:

1. El senadoconsulto Tertuliano, dado bajo el emperador Adriano (117 a 138 A. D.), llamó a la madre a la sucesión de sus hijos.

2. El senadoconsulto Orficiano, dado bajo Marco Aurelio y Comodo (el año 178 A. D.), dio derechos a los hijos en la sucesión de su madre.

1.4. Derecho Justiniano

En sus novelas de los años 543 d.c. y 548 d.c., Justiniano dio el golpe de gracia a la familia agnática y aseguró el triunfo definitivo del parentesco de sangre.

Justiniano estableció cuatro órdenes de herederos:

1. los descendientes

2. Los ascendientes y los hermanos geromanos (de los mismos padres)

3. Los hermanos consanguíneos (del mismo padre) o uterinos (de la misma madre)

4. Los colaterales ordinarios.

2 TESTAMENTO

El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.

2.1. Derecho Civil

El Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al ser humano como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regula sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

2.1.1. voluntas comicial o calatiscomittis;

Esta clase de testamento se caracterizaba por otorgarse ante las antiguas asambleas convocadas por el Pontifex Maximus, las cuales recibían el nombre de comitia calata, por lo que indirectamente adoptaba la forma de una ley pública. Estas asambleas se reunían delante de la curia Calabra para tal efecto un par de veces al año, concretamente el vigésimo cuarto día de los meses de marzo y mayo, como atestiguan tanto Teófilo como Gayo en sus respectivos escritos;9 no en vano, el último mencionado sentencia que «[...] calatis comitiis testamentum faciebant, quae comitia bis in anno testamentis faciendis destinata erant [...]».10 Durante una de esas dos jornadas anuales reservadas, los ciudadanos que tuviesen interés en testar lo podían hacer ante los comicios, hallándose así bajo la autoridad y presencia del pueblo.11 No obstante, la rogatio del pater familias en la que se creaba un heredero distinto al natural se hacía conforme a la autorización del colegio de Pontífices, limitándose el pueblo a atestiguar el acto.

2.1.2 voluntas militar o in procinctu;

Testamento militar o in procinctu.- testamento militar, hecho ante el pueblo, en formación de batalla. El pueblo armado desempeñaba el papel de testigo. El jefe de familia soldado que testar antes de marchar al combate declaraba su voluntad delante de sus compañeros de armas. Al igual que el testamento comicial cae en desuso al final de la República.

2.1.3. voluntas por el bronce y las balanza, per aes et libram;

En la época clásica del derecho romano, tras haber sido eludidas, que no derogadas, las poco funcionales formas testamentarias relativas a la etapa arcaica, el método que se seguía para hacer testamento ordinariamente era el rito del bronce y de la balanza, o lo que viene a ser lo mismo, el testamentum per aes et libram. Es por tanto a partir del año 130 a. C. cuando el testamento libral conoció su momento de mayor popularización y expansión social, a pesar de haber sido ejecutado con relativa asiduidad durante los siglos precedentes. Las cuestiones que indujeron a este reemplazamiento de las formas arcaicas fueron de lo más variado: el exclusivismo reinante en los comicios curiados tan propicios siempre al orden patricio como desfavorables a la plebe, las dificultades derivadas de hacer testamento únicamente un par de veces al año por lo que muchas personas que deseaban testar se quedaban sin poderlo hacerlo o el imperativo de que el testamento se otorgase en Roma, eran tan sólo unas pocas de las inconveniencias

2.1.4 El sese voluntas perfeccionado

2.1.5 voluntas nuncupativo

Fué una simplificación del testamento

par aes et libram. Era un testamento verbal. El testador, ante cierto número de testigos (cinco antes de Justiniano, siete después), declaraba verbalmente cuál era su última voluntad.

2.2. Derecho Pretoriano

El derecho pretoriano es el que los pretores introdujeron a los fines de ayudar, suplir y corregir el derecho civil cuando necesidades de utilidad pública lo reclamaron.

El modo de funcionamiento tanto del derecho civil como del derecho pretoriano lo hemos estudiado en oportunidad de analizar los conceptos e ideas fundamentales del Derecho Romano, a cuyo examen nos remitimos.

Basta con aclarar que aquí sólo nos referimos al derecho pretoriano-stricto sensu-, es decir, a la producción jurídica del pretor urbano, pues es este magistrado quien realiza la adaptación interna del derecho romano: el tratamiento de la actividad del pretor peregrino excedería el marco de nuestras pretensiones metodológicas.

2.2.1Unde Liberti

Este tipo de testamento era concedido a los descendientes inmediatos del difunto, aunque estuvieran bajo potestad o hubieran sido emancipados o dados en adopción, con tal que, no estuvieran ya en la familia adoptiva.

2.2.2 Unde legitimi

En esta clase de testamento le correspondía a los llamados por el Derecho Civil, especialmente agnado ser los beneficiarios. Unde legitimi es el nombre del segundo llamamiento, que comprende nuevamente a los sui (ahora sin concurrencia de los emancipati) y, en defecto de éstos, a los agnados próximos. Si el causante es un liberto que muere sin hijos naturales (o sea, no adoptivos o por conventio in manum) instituidos o preteridos que hayan solicitado la bonorum possesio contra tabulas, el pretor concede al patrono el derecho de reclamar la bonorum possessio de la mitad de los bienes del liberto, tanto abintestato como contra tabulas.

2.2.3Unde Cognati

En estos testamentos, los favorecidos eran los parientes naturales, especialmente a los parientes por parte de las mujeres.

2.2.4 Undevir Ed Uxor

Los testamentos de este tipo consideraban que a falta de otras tres clases, la sucesión recaía en el cónyuge supérstite.

2.2.5 Unde Decreti

2.3. Derecho Imperial

El senadoconsulto Tertuliano y el Orficiano, celebrados en el siglo II d. de C. y otros dos posteriores a los ya mencionados pero en este caso fueron constitucionales, Valntiniana y Anastasiana, continuaron la tendencia que había iniciado el pretor, de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el antiguo derecho civil.

Con el senadoconsulto Tertuliano se le dan derechos a la madre en la sucesión de los hijos, y el Orficiano otorga esta facultad a los hijos en relación con la sucesión de su la madre.

La Constitución Valentiniana admitió la concurrencia de los nietos nacidos de una hija premuerta, y la Constitución Anastasiana llamaba a las hermanas y hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido.

2.3.1. Tertuliano

En el imperio romano, se instauro el senadoconsulto el cual tomo inclinación teórica de la doctrina de Tertuliano, en el cual se presentan observaciones acerca de las sucesiones, otorgándole derechos a la madre en la sucesión de los hijos; asi como aclarar la situación de las hermanas ante la sucesión.

2.3.2. Orficiano

Dentro la doctrina orficiana en el senadoconsulto, se le otorgan facultades o derechos a los hijos en relación a la sucesión de la madre, complementación a la sucesión legitima o ab intestato.

2.3.3. Justiniano

Justiniano reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118 y 127, sustituyendo de forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a hombres y mujeres, al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas.

Estableció cuatro órdenes de herederos:

1. Los descendientes.

2. Los ascendientes y los hermanos germanos (de mismos padres).

3. Los hermanos consanguíneos (mismo padre) o uterinos (misma madre).

4. Los colaterales ordinarios.

No se menciona al cónyuge superviviente en estas novelas; pero el viudo o la viuda se incluyen en la Novela 53, en el caso que no hubiera habido divorcio y a falta de familiares.

En la Novela 89 incluyó a los hijos naturales ya la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, con la condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia.

3 HERENCIA

3.1. Herederos Suyos y Necesarios

También conocidos por su traducción latina como heredes sui et necessari, estos herederos no tienen obligación de aceptar la herencia porque quieran o no, son herederos automáticamente, lo son con independencia de su voluntad.

3.2. Herederos Extraneus o Voluntarios

Eran los que no tenían carácter ni de herederos necesarios ni de herederos suyos. No es posible definirlos en otra forma, sino negativamente y por vía de exclusión.

Se les llamaba extranei, es decir: externos, extranjeros, porque podían quedar extraños a la sucesión, y voluntarios, porque no eran herederos más que si así lo querían.

No se operaba más que en virtud de un acto voluntario realizado por el heredero, acto que se llamaba adición a la herencia.

De ahí las siguientes consecuencias:

1. Hasta la adición a la herencia, la herencia quedaba sin dueño; es decir, era una herencia yacente,

2. Si moría el heredero antes de haber hecho la adición, no se transmitía su derecho hereditario, como hoy, a sus herederos la herencia no aceptada no se transmite.

3. Cuando un heredero repudiaba la herencia en fraude de los derechos de sus acreedores, no podían éstos hacer ineficaz tal renuncia, porque era un acto por el cual el heredero omitía enriquecerse, pero no un acto por el cual se empobreciera. Otra cosa sucede hoy

3.3. La Herencia Yacente

Es aquella que no ha sido objeto de aceptación por parte de ningun heredero, transcurridos 15 días de abierta la sucesión, y que carece de albacea a quien el testador haya otorgado la tenencia de bienes, o teniendo estos no aceptaren el cargo.

La pueden solicitar

1. El cónyuge sobreviviente

2. Parientes o dependientes del difunto

3. Cualquier persona con interés

4. Juez de oficio

Se decía que una herencia era yacente mientras el heredero voluntario no realizaba la adición a esa herencia.

3.4. Plazo para Decidirse

Hay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho de Justiniano.

DERECHO ANTIGUO.-La ley no imponía al heredero ningún plazo. Pero, en su testamento, el testador podía señalarle uino instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a decidir en el término de cien días, después de la muerte del difunto.

DERECHO PRETORIANO.-A solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de resolver en cien días, después de los guales -,e presumía que se había renunciado a la sucesión.

DERECHO DE JUSTINIANO.-Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y aun hasta a un afio con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.

3.5. Adición a la Herencia

La adición a la herencia es el acto por el cual el heredero externo expresaba su intención de aceptar la herencia. Se debe estudiar desde dos puntos de vista:

a) por su forma

La adición a la herencia podía ser expresa o también llamada tácita, y consistía en que podía ser solemne o sin forma. Se hacía verbalmente, empleando términos sacramentales, probablemente ante testigos. La adición solemne se llamaba también cretio.

b) por sus efectos

Considerar al heredero, como continuador de la personalidad del difunto; su patrimonio se confundía con el del difunto.

3.6. Repudio de la Sucesión

Esto consiste en que al no haber prescrito ninguna forma especial para la repudiación, cualquier manifestación de la voluntad era válida. Aún conforme al derecho pretoriano, la repudiación tácita resultaba de la no aceptación por el heredero, dentro del término que se le concedía.

4 LEGADO

4.1. Formas de Legado

Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir tres períodos:

1.-El Derecho antiguo.

2.-El senadoconsulto, Neroriano.

3.-El Derecho de Justiniano.

4.1.1 Derecho Antiguo

En esta época, se distinguían cuatro formas

de legados:

a) El legado per vindicationem.

b) El legado per praeceptionem.

c) El legado per damnationem.

d) El legado sinendi modo.

a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o un derecho real civil (usufructo o servidumbres).

b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.

c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba a cargo del heredero la obligación de realizar determinada

prestación en favor del legatario.

d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.

4.1.2.senadoconsulto neroniano

validación de legados nulos como legados per damnationem un seadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió que todo legado que

resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si hubiera

sido hecho per damnationem.

4.1.3. Derecho de Justiniano

Las diferentes formas de legados se suprimieron por una constitución del año de 339.

Justiniano concedió al legatario tres acciones:

1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que cuando la cosa legada pertenecía al testador.

2. Una acción personal ex testamento.

3. Una acción hipotecaria.

El legado parcial "Era aquél por el

cual el testador legaba a una persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc."

4.2. Adquisición de los Legados

Los legados se obtenían atreves de dos medios, los cuales eran:

1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el dies venit.

2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado. Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit.

4.3. Restricciones a la Facultad de Legar

En un principio, no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer por medio de legados. El inconveniente consistía en que el difunto podía agotar, de esta manera, todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la sucesión. El difunto moría ab intestato.

Para evitar tal resultado, se dieron dos remedios.

1. Una ley Furia testamentaria, prohibió legar más de mil ases Pero se podía burlar la ley haciendo un gran número de legados de mil ases, que absorbieran la herencia.

2. Una ley Voconia, prohibió conceder a un legatario más de lo que correspondiera al heredero. Pero, haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir a casi nada el derecho del heredero.

5 FIDEICOMISO

El Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona.

De esta definición concluimos:

1. Que el fideicomiso suponía tres personas: el disponente, el fiduciario encargado del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario.

2. Que había dos clases de fideicomiso:

a) El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesion o a una parte alícuota.

b) El fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado.

5.1. Fideicomisos de Herencia

Se tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte alícuota de ellos, a un fideicomisario.

El fideicomiso de herencia se desarrolló en Roma en cuatro períodos:

l. Derecho antiguo.

2. Senadoconsulto Trebeliano.

3. Senadoconsulto Pegasiano.

4. Derecho de Justiniano.

5.2. Fideicomisos Particulares

Era el acto por el cual encargaba el difunto a su heredero, o a un legatario, entregara un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona llamada fideicomisario.

Semejanzas entre el legado y el fideicomiso.

1. Uno y otro implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario.

2. El legatario y el fideicomisario debían, uno y otro, resentir los efectos de la reducción que resultaba de la aplicación del senadoconsulto Pegasiano.

Diferencias entre el legado y fideicomiso.

1. El legado debía hacerse en testamento o en codicílo testamentario. El fideicomiso podía hacer se en un codicilo ab intestato.

2. El legado no podía dejarse más que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se podía dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario.

3. En ciertos casos, el legado confería a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real análogo. El fideicomiso no procuraba a su titular más que un derecho de crédito contra el gravado.

4. Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tenía una acción sometida a las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía más que una persecutio, que daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo él ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.

5.3. Leyes Caducarías

Se llaman leyes caducarías dos leyes dadas bajo Auusto, la ley Julia de maritandis ordibus y la ley Papia Popea para conbatir la despoblacion de que se quejaban tanto los romanos.

Los celibes o viudos no vueltos a casar, estaban privados de la capacidad de recibir una herencia testamentaria o un legado; no tenia el ius capiendi.

Los orbi no podían recibir mas que la mitad de lo que se les atribuyera en el testamento; non solidi capaces.

6 CONCLUSIONES

La sucesión intestada del ius civile descansa en el siguiente precepto de las XII Tablas (V, 4-5): Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento (Si muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado, tengan la herencia los gentiles).

La herencia viene deferida, en primer término, a los heredes sui: filii; filiae; descendientes no sometidos a otra potestas por la muerte o la emancipación de los ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de hija -loco filiae-; nurus in manu o nueva del difunto, que sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la potestad de éste, al ocurrir su muerte. También son heredes sui los póstumos, es decir, los concebidos al morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste, caerían bajo su potestad.

Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que estén bajo la potestas del difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, es, en iguales porciones, cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero premuerto uno de los hijos, dejando descendencia bajo la potestad del abuelo, la división se hace in stirpes: los nietos reciben la cuota viril que hubiera correspondido, de no haber muerto, a su padre. Concurriendo, pues, un filius y dos o más nietos por parte de otro hijo ya muerto, aquél obtiene la mitad de la herencia, y éstos la otra mitad.

No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado o a los próximos agnados de igual grado el ius familiae habendae, esto es, el derecho de entrar en los bienes del causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto; y si concurren varios de igual grado, la herencia se divide por cabezas –in capita. Para ver quien es el más próximo, no se atiende al momento de la muerte, sino a aquel en que se sabe ciertamente que el difunto murió sin dejar testamento; en caso de morir testado, se prefiere ver quién es el más próximo en el momento de saberse ciertamente que no hay ningún heredero por el testamento otorgado. Si el adnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una sucesión entre los varios grados –successio graduum.

Al principio, no se distinguía entre agnados varones y hembras, pero a finales de la época republicana la jurisprudencia limita la sucesión de las mujeres a las hermanas del causante –consaguineae. A falta de agnados, son llamados los gentiles, es decir, los pertenecientes a la misma gens del difunto. Tal llamamiento no se da ya en la época clásica. El ius civile no conoce la delación sucesiva entre los varios órdenes –successio ordinum. Tal significa que si el llamado a heredar en uno de los órdenes deja de entrar en la herencia, no se difiere ésta al orden subsiguiente, sino que queda vacante.

Adviértase, en fin, que las mujeres en cuanto incapacitadas para ser cabezas de familia y para ejercer el atributo de la patria potestas, no pueden tener heredes sui. La herencia de la madre que muere intestada corresponde a los adgnati y a los gentiles.

7 BIBLIOGRAFÍAS

• Bonorum possessio unde liberti, la cual era concedida a los descendientes inmediatos del difunto, aunque estuvieran bajo potestad o hubieran sido emancipados o dados en adopción, con tal que, no estuvieran ya en la familia adoptiva.

• Bonorum possessio unde legitime, correspondía a los llamados por el Derecho Civil, especialmente agnados.

• Bonorum possessio unde congnati, en esta se atribuía a los parientes naturales, especialmente a los parientes por parte de las mujeres.

• Bonorum possessio unde vir et uxor, a falta de otras tres clases, la sucesión recaía en el cónyuge supérstite.

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