Tutela Del Desembargo
paprikagon2 de Octubre de 2014
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Sentencia T-702/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Procedencia excepcional
La acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible con la Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para acoger la que estime pertinente.
INCIDENTE DE DESEMBARGO-Negativa del Juzgado para tramitarlo/PROCESO EJECUTIVO-Término para promover el incidente de intervención de tercero de levantamiento de embargo y secuestro
El juzgado negó tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. En su concepto, el término de veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, practicadas el 3 de abril del mismo año, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia, por lo que a la fecha de formulación del escrito dicho plazo ya había vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el término solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dicto el auto teniéndolas por allegadas. La Sala considera que la valoración de la juez civil no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto su conclusión bien podía derivarse del contenido de la norma, como se desprende de una simple lectura del artículo 687 del CPC, fortalecida además con las apreciaciones de un doctrinante nacional. la Sala observa que la interpretación acogida por el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los señores. Sin embargo, como en aquel entonces ellos se enteraron oportunamente de la diligencia, de todas maneras no se vio comprometido ningún derecho fundamental.
PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros para solicitar levantamiento de embargo y secuestro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Se deben utilizar mecanismos ordinarios para controvertir actuaciones procesales
Al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo.
PRESCRIPCION-Renuncia tácita/DEBIDO PROCESO DE LOS DEMANDADOS EN PROCESO EJECUTIVO
La sentencia en ningún momento desconoce que a la fecha de presentación de la demanda había operado la prescripción, pero encuentra que la señora Castillo renunció tácitamente a ella por haber aceptado deber las obligaciones contenidas en los cheques que sirvieron de base para acudir al proceso. La Corte considera que la providencia censurada no se refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, es expresión de la autonomía e independencia judicial, sustentada razonablemente en las normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos doctrinales, pues el artículo 2514 del Código Civil establece que la renuncia a la prescripción puede ser de una u otra forma.
Referencia: expediente T-718662
Acción de tutela promovida por Matías Guillermo Moreno Palacio y otros contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela promovida por Matías Guillermo Moreno Palacio, Dabeiba Castillo de Moreno y Jorge Romero Escobar contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que dicha autoridad desconoció su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo de un proceso ejecutivo tramitado en ese despacho.
I. ANTECEDENTES
HECHOS.
1.- El señor Rafael Garzón Peña presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Matías Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno. El asunto correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá .
2.- El despacho decretó algunas medidas cautelares, entre otras “el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y demás susceptibles de esta medida, a excepción de automotores y establecimientos de comercio, que como de propiedad de los demandados se encuentren en la Diagonal 40 No. 46 A-24 de esta ciudad y/o en el lugar que se indique en el momento de la diligencia, limitándose la medida a la suma de $12.450.000.oo”. La realización de la diligencia fue comisionada al Inspector de Policía de la zona respectiva.
3.- El mandamiento de pago se notificó al señor Matías Moreno Palacio el 22 de noviembre de 2001, y a la señora Dabeiba Castillo de Moreno el 23 de noviembre del mismo año, quienes designaron como representante al abogado Luis Carlos Salcedo Blanco . Este propuso excepción de “prescripción de la acción cambiaria” a favor de la demandada, y “excepción de usura en el cobro de los intereses” en beneficio del demandado. Sin embargo, la juez desestimó las excepciones del señor Matías Moreno por haber sido presentadas de manera extemporánea.
4.- El tres (3) de abril de 2002 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro anteriormente referida, la cual fue atendida por Dabeiba Castillo de Moreno . Según el acta suscrita, al momento de la diligencia la señora Castillo manifestó lo siguiente: “Nosotros pensamos pagar, lo que pasa es que estamos esperando recojer (sic) una plata, por hay (sic) en unos tres meses, nosotros no le estamos negando la deuda, ni nos hemos desaparecido, que se entiendan los abogados entre si, porque con él no se puede, no es más”.
5.- Los peticionarios afirman que la diligencia de embargo y secuestro se practicó sobre un establecimiento de comercio, cuyos bienes no eran de propiedad de los demandados sino del señor Jorge Eliécer Romero Escobar y de su esposa Martha Idalid Naranjo de Romero.
6.- El ocho (8) de abril de 2002, los señores Jorge Eliécer Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero confirieron poder al mismo abogado que representaba a los demandados en el proceso ejecutivo, con el fin de que adelantara el incidente de desembargo.
7.- El tres (3) de mayo de 2002 fue remitida al juzgado la documentación que acreditaba la práctica de la comisión , y el 16 de mayo siguiente el abogado promovió el incidente referido, señalando que los bienes secuestrados formaban parte de un establecimiento de comercio y pertenecían a un tercero . Sin embargo, el Juzgado rechazó por extemporánea la solicitud puesto que, según su criterio, ya había vencido el término de 20 días previsto para ello en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
8.- Contra la anterior providencia el abogado de los terceros interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el término de 20 días indicado en el CPC no debía contarse desde la práctica de la diligencia, sino desde cuando se allegaba al proceso la comisión y se dictaba el correspondiente auto, como lo reconoce un doctrinante nacional . Empero, el despacho no acogió esos planteamientos y mantuvo inalterada su decisión; además, negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
8.- El once (11) de julio de 2002 el representante de los demandados promovió incidente de nulidad, por considerar que el embargo del establecimiento de comercio nunca fue registrado en debida forma ni se observaron las previsiones del Código de Comercio. El juzgado rechazó el incidente aduciendo que según lo previsto en el artículo 34 del CPC, la nulidad sólo podía alegarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio al expediente.
9.- El 7 de noviembre de 2002 el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso descrito, declaró fracasada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para el despacho, si bien es cierto que había operado el fenómeno de la prescripción, también lo es que la demandada renunció tácitamente a ella en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 3 de abril de 2002, pues reconoció las obligaciones contenidas en los cheques presentados como base del recaudo ejecutivo.
LA DEMANDA DE TUTELA.
Según los peticionarios, durante el trámite del asunto el juzgado demandado incurrió en vías de hecho y desconoció con ello el derecho fundamental al debido proceso.
De una parte, cuestionan la negativa del despacho para levantar la medida cautelar practicada sobre unos bienes que no eran de los demandados sino de propiedad del señor Jorge Romero Escobar y que además hacían
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