Valoración de las declaraciones de coimputa
JUANJIVERInforme30 de Marzo de 2014
13.104 Palabras (53 Páginas)240 Visitas
Establecer como reglas de valoración de las declaraciones de coimputa¬
dos y agraviados -testigos víctimas- las que se describen en los párrafos 9° y 10
del presente Acuerdo Plenario
Requisitos de validez de las declaraciones de: a) el coacusado, b) el testigo y c) el agraviado. ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116
8. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
a. Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del
coimputado, en especial sus relaciones con e1 afectado por su tes¬
timonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de
su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio,
revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso
judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte
dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir
si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la
propia responsabilidad.
b. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminatorio
esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones, indiciarías
en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circuns¬
tancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su conteni¬
do, incriminatorio.
c. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del
coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla
que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en
el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no nece¬
sariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida
en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se
hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la
que considere adecuada.
10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del
-39-
imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serian las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relacio¬nes entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposi¬ción, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corro¬boraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se seña¬lan en el literal c) del párrafo anterior.
Establecer como reglas de valoración de las declaraciones de coimputa¬
dos y agraviados -testigos víctimas- las que se describen en los párrafos 9° y 10
del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, con las pre¬
venciones señaladas en el párrafo 11°, constituyen precedentes vinculantes.
DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
ACUERDO PLENARIO N° 4-2006/CJ-116
delito de asociación ilícita está descrito en el artículo 317° del Có¬
digo Penal. Dice la citada disposición: "El que forma parte de una organiza¬
ción de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por
el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa déla libertad
no menor de tres ni mayor de seis años..."
Así queda claro que el indicado tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la agrupación -a través de sus notas esenciales, que le otor¬gan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas- sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infrac¬ciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo.
Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asocia¬ciones como delitos se atribuya al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan - no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar -, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
13. En síntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de
asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetra¬
dos, y no de la propia pertenencia a la misma. No se está ante un supuesto
de codelincuencia en la comisión de los detitos posteriores, sino de una
organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta inconcre-
ción sobre los hechos punibles a ejecutar.
REPARACION CIVIL EN LOS DELITOS DE PELIGRO.
ACUERDO PLENARIO N° 6-2006/CJ-116
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil
del proceso penal y está regulada por el artículo 93" del Código Penal, des¬
de luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen
notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsa¬
bilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo pre¬
supuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual
surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre
el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de
la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia
de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede
identificares con 'ofensa penal' - lesión o puesta en peligro de un jurídico
protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa
inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delícto, infracción/daño,
es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son
distintos.
8. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos
efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que
puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir - menoscabo patrimonial -; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales -no patrimoniales - tanto de las personas naturales como de las personas ju¬rídicas - se afectan, como acota, Alastuey Dobón; bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, págs. 157/159).
9. Los delitos de peligro - especie de tipo legal según las característi¬cas externas de la acción- pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar [el peligro es un concepto de naturaleza normativa en cuanto a que su objeto de referencia es un bien jurídico, aunque su fundamento, además de normativo, también se basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sinteti¬zada en un tipo legal], sea cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión - peligro concreto- o cuando según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido - peligro abstracto - (BACIGA-LUPO ZAPATER, ENRIQUE: Derecho Penal - Parte General, ARA Editores, Lima, 2004. pág. 223). Los primeros son, siempre, delitos de resultado, y los otros son delitos de mera actividad.
10. A partir de lo expuesto, cabe establecer si los delitos de peligro pue¬den ocasionar daños civiles y, por tanto, si es menester fijar la correspon¬diente reparación civil, más allá de las especiales dificultades que en estos delitos genera la concreción de la responsabilidad civil. Como se ha dicho, el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legí¬timos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consi¬guiente, aún cuando es distinto el objeto sobre el recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados.
En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibi¬lidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos - sin perjuicio, según los casos,
...