Acuerdo Gubernativo No. 225-2012
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ACUERDO GUBERNATIVO No. 225-2012
Guatemala, 14 de Septiembre de 2012
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus Artículos 1 y 2, que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona, que su fin supremo es la realización del bien común y que es deber garantizar a los habitantes de la República, la vida, libertad y seguridad.
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el Artículo 131 establece que por la importancia económica en el desarrollo del país, reconoce de utilidad pública y por lo tanto goza de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico terrestres, dentro de los cuales quedan comprendidos los vehículos, instalaciones y servicios.
CONSIDERANDO
Que por Acuerdo Gubernativo número 289-2011, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, se emitió el Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera. Que la experiencia obtenida en la aplicación del citado Reglamento, ha puesto de manifiesto la necesidad de su actualización y adecuación, para que el servicio de transporte extraurbano de pasajeros sea regulado adecuadamente, desde el punto de vista técnico y jurídico, y se realice con eficiencia, seguridad y comodidad, de conformidad con la realidad actual del país en esta materia. Para ese efecto se emite la presente disposición legal.
POR TANTO
En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con base en lo dispuesto en el Artículo 15 del Decreto Número 253 del Congreso de la República.
ACUERDA
Emitir el siguiente
REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EXTRAURBANO DE PASAJEROS POR CARRETERA Y SERVICIO ESPECIAL EXCLUSIVO DE TURISMO, AGRICOLA E INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
OBJETIVO
Artículo 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto:
a) Regular el servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, incluyendo el servicio especial exclusivo de turismo, agrícola e industrial, que presten el servicio con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, quedando comprendidos además, los vehículos, instalaciones y demás bienes e intereses confiados al giro normal de esta actividad;
b) Proteger y fomentar una competencia lícita y leal entre los porteadores autorizados para la prestación del servicio público de transporte extraurbano de pasajeros;
c) Asegurar la existencia y operación de un sistema eficiente del servicio de transporte extraurbano, que contribuya a impulsar de manera eficaz la economía nacional, dentro de un alto grado de competitividad, con observancia de los tratados de libre comercio aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala;
d) Supervisar la prestación de los servicios de transporte extraurbano de pasajeros por carretera;
e) Sancionar a los Porteadores que incumplan la Ley de Transporte o las disposiciones del presente Reglamento; y,
f) Autorizar y registrar el transporte especializado y exclusivo de turismo, agrícola e industrial.
Artículo 2. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los términos utilizados tendrán el significado atribuido a continuación, siendo aplicables tanto al singular como al plural:
a) Ministerio: El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda;
b) Dirección: La Dirección General de Transportes, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda;
c) Porteador: La persona individual o jurídica propietaria de vehículos automotores autorizados para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera y el servicio especial exclusivo de turismo agrícola e industrial, de conformidad con las leyes y normas de la materia;
d) Licencia: Licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, de Turismo y Agrícola o Industrial;
e) Servicio: Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, de Servicio Exclusivo de Turismo y Agrícola o Industrial; y,
f) CENTRA: Centrales de Transferencia.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN
Artículo 3. ÓRGANO RECTOR. La aplicación de este Reglamento queda a cargo de la Dirección General de Transportes.
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el que se efectúa:
a) De una cabecera municipal a otra o viceversa;
b) De una cabecera municipal a cualquier lugar de otro municipio o viceversa;
c) De cualquier lugar de un municipio a cualquier lugar de otro municipio;
d) De una cabecera municipal u otro lugar del mismo municipio a cualquier lugar dentro de la misma circunscripción municipal, cuya distancia sea mayor a diez kilómetros fuera del perímetro urbano; y,
e) De una cabecera municipal o de algún lugar municipal a cualquier punto situado fuera del territorio nacional y viceversa.
CAPÍTULO III
PORTEADORES
Artículo 4. TRANSPORTE NO AUTORIZADO. La persona individual o jurídica propietaria de vehículos automotores, que preste el servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, de servicio especial y exclusivo de turismo, agrícola o industrial, sin contar con la licencia emitida por la Dirección, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente cuerpo legal, se sujetará a las sanciones establecidas en este Reglamento y demás leyes aplicables del ordenamiento jurídico del país.
Artículo 5. PORTEADORES. El servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, especial y exclusivo de turismo, agrícola o industrial, a que se refiere este Reglamento, será prestado por porteadores guatemaltecos que estén inscritos de conformidad al Código de Comercio de Guatemala, autorizados por la Dirección.
Artículo 6. APLICACIÓN. Quedan afectos a la aplicación del presente Reglamento, todos los porteadores autorizados por la Dirección, prestadores del servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, especial y exclusivo de turismo, agrícola o industrial, reconocidos como legalmente establecidos o aquéllos que en el futuro se les otorgue la licencia correspondiente.
Artículo 7. PROHIBICIÓN. Ningún porteador podrá gozar de preferencia o de exclusividad en la prestación del servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, ni en el servicio especial y exclusivo de turismo, agrícola o industrial.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE PAGO
Artículo 8. SISTEMA ELECTRÓNICO DE PAGO. Los porteadores deberán implementar a su costa un sistema electrónico de pago en sus unidades de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, quedando este sistema sujeto a las tarifas autorizadas por la Dirección, según la clase de servicio que se preste, de acuerdo a la clasificación establecida en el presente Reglamento. El Sistema Electrónico de Pago podrá operarse de dos formas:
a) Cobro desde oficina: los porteadores que operan de forma directa, sin escala alguna para que aborden o desciendan pasajeros, deberán contar como mínimo con:
a.1. Mecanismos electrónicos de cobro en el lugar en que deba realizarse el pago, los que deberán generar una factura electrónica;
a.2. Un sistema de posicionamiento global para cada unidad de transporte autorizada, que permita transmitir la ubicación, y el desempeño de las unidades en ruta; y,
a.3. Dispositivos electrónicos en cada unidad de transporte autorizada, que permitan transmitir datos de las unidades de transporte hacia la Dirección;
b) Cobro de abordaje en carretera: los porteadores que permitan el abordaje o descenso de pasajeros en puntos intermedios de su ruta, deberán implementar en cada unidad de transporte como mínimo:
b.1. Un dispositivo electrónico de cobro que genere una factura electrónica;
b.2. Un sistema de posicionamiento global que permita trasmitir la ubicación, y el desempeño de las unidades de transporte en ruta y;
b.3. Dispositivos electrónicos que permitan transmitir datos desde las unidades de transporte hacia la Dirección.
La facturación deberá realizarse a través de la emisión de facturas electrónicas de conformidad con las disposiciones que sobre esta materia regula la legislación guatemalteca. Las facturas que correspondan se deberán emitir, para el caso de sistemas prepago, al momento de la recarga, y para el caso del sistema de cobro dentro de las unidades, al momento de la venta del boleto.
Artículo 9. RECONOCIMIENTO DEL SISTEMA PREPAGO. El sistema electrónico de pago, para el caso de Porteadores pertenecientes a gremiales debidamente constituidas y registradas, debe ser reconocido previamente por éstas, a efecto de que se obtenga una mayor estandarización y uniformidad en el uso del sistema, en beneficio del usuario.
Para el caso de Porteadores no afiliados a gremiales, éstos podrán implementar el sistema sin previo reconocimiento de asociación o gremial alguna.
Los Porteadores pertenecientes
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