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Caso Rodriguez

5 de Junio de 2014

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Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 320:2851)

Rodríguez, Jorge en: Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional

17/12/1997

Cita Fallos Corte:

Dictamen del Procurador General de la Nación:

I. Surge de los antecedentes de autos, que un grupo de legisladores, a los que se adhirió el Defensor del Pueblo, plantearon una acción de amparo contra los decretos 375, del 24 de abril de 1997, y 500, del 2 de junio, mediante los cuales fue decidida la concesión de los aeropuertos nacionales e internacionales, ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo contencioso administrativo federal Nº 10.

Toda vez que dicha acción fue acogida en ambas instancias ordinarias judiciales, el Poder Ejecutivo Nacional planteó el respectivo recurso extraordinario, el que se encuentra sustanciándose en la actualidad.

Empero, "dada la necesidad y urgencia que existe en la concreción del proceso de concesión inadmisiblemente demorado", resolvió ratificar esos decretos, mediante el decreto de necesidad y urgencia 842/97 dictado con fundamento en el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional y enviado a la consideración del Congreso de la Nación, tal como lo exige dicha norma, donde se encuentra en proceso de tratamiento legislativo.

II. En ese estado de cosas, el mismo grupo de legisladores nacionales, promovió nueva instancia judicial contra el dec. 842/97, lo que dio lugar a la formación del expediente agregado "Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional --Dec. 842/97-- s/ medida cautelar (autónoma)", donde, citado el Defensor del Pueblo por la jueza a cargo del Juzgado Nacional de primera instancia en lo contencioso administrativo federal Nº 5, compareció a fs. 40/47 en los términos del art. 90, inc. 2º del Cód. Procesal, adhirió a la pretensión de los actores y fue tenido por parte en esos términos.

A fs. 57/58, la magistrada hizo lugar a la medida peticionada y ordenó, al Poder Ejecutivo Nacional, la suspensión de los efectos del decreto de necesidad y urgencia 842/97, dictado sobe el marco regulatorio del servicio aeroportuario, como así también de cualquier otra reglamentación concordante.

Para así decidir, expresó, entre otros conceptos, que: a) el art. 42 de la Constitución Nacional establece que deben ser fijados por ley los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional; b) existe un proyecto de ley referente al establecimiento del marco regulatorio para la explotación, administración y funcionamiento de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, el que ha sido aprobado por el Senado de la Nación y se encuentra en trámite ante la Cámara de Diputados; c) a tenor de los arts. 8º y 9º de la ley 23.696, de Reforma del Estado, la declaración --por el Poder Ejecutivo- de la necesidad de la privatización debe ser aprobada por el Congreso; d) en esas condiciones, con el dictado del dec. 842/97, el derecho de los actores a ejercer su función de legisladores se encontraría, de modo inminente, amenazado, restringido, limitado o privado, toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido acerca de una materia comprendida en el proyecto legislativo en trámite; e) el dictado de decretos de necesidad y urgencia, luego de la Reforma Constitucional de 1994, requiere el contralor por parte de la Comisión Bicameral creada por la Constitución Nacional; f) el mecanismo previsto en el art. 99, inc. 3º no podría funcionar, en la medida en que la normativa que allí se manda sancionar no fue dictada; g) en esas condiciones, el dictado del dec. 842/97 en Acuerdo General de Ministros se apartaría de lo dispuesto en dicho precepto y h) teniendo en cuenta la importancia del servicio público de aeropuertos y la cantidad de establecimientos implicados en la concesión, la Decisión Administrativa 478/97 del Jefe de Gabinete de Ministros, que determinó un nuevo cronograma para la licitación en análisis, en el marco regulatorio fijado por los decs. 375, 500 y 842/97 "podría llevar a un punto de no retorno en el compromiso asumido por la Nación, que podría transformar en tardío e ineficaz el reconocimiento del derecho de los legisladores y del Defensor del Pueblo de la Nación".

Cabe advertir que, en cumplimiento de lo prescripto en el art. 207 del Cód. Procesal, los mismos legisladores que promovieron la medida cautelar autónoma reseñada precedentemente, interpusieron demanda ordinaria de nulidad del citado decreto 842/97, lo que dio origen a la formación del expediente también agregado "Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional (dec. 842/97) s/ proceso de conocimiento.

III. Disconforme con la medida cautelar dictada, el Estado nacional dedujo recurso de apelación y presentó el respectivo memorial de agravios a fs. 100/124 de las actuaciones primeramente citadas en el Capítulo II, recurso que aún no fue elevado a la Excma. Cámara del fuero.

IV. Sin perjuicio de ello, se presentó directamente en autos, ante V.E., el ingeniero Jorge Rodríguez, como Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación y en la oportunidad indicada por el art. 257 del Cód. Procesal, con el objeto de plantear:

1. En los términos del inc. 7º del art. 24 del dec.ley 1285/58, la incompetencia y carencia de jurisdicción de la magistrada interviniente, como así también de la Excma. Cámara del Fuero, para entender en esta causa.

2. Subsidiariamente, recurso extraordinario directo ante la Corte Suprema contra la medida cautelar dispuesta en los autos agregados y que se reseñaron supra.

V. Con referencia al primero de dichos planteos, sostuvo que, por un lado, un grupo de legisladores rehúye sus obligaciones constitucionales ya que, encontrándose el asunto bajo análisis del Congreso --donde no sólo podrían ejercer sus funciones como tales sino que deberían hacerlo-- solicita la intervención de un juez de la Nación en manifiesta ausencia de caso judicial, con el propósito de interferir en el trámite de la instancia parlamentaria abierta y el funcionamiento natural e institucional del debate y votación respectivos.

No puede ocultarse entonces, a su juicio, la presencia de un grave conflicto de poderes, suscitado por el accionar desmedido de los actores en esta causa y de la magistrada que ha hecho lugar a la medida cautelar solicitada, ya que, si cada vez que se debate una cuestión en el Congreso, uno o varios legisladores deciden actuar fuera del recinto y obtener en el Poder Judicial, como litigantes, lo que no pueden como diputados o senadores, según el procedimiento establecido en los arts. 77 a 84 de la Constitución, el principio de separación y equilibrio de los poderes está quebrado.

De ello se desprende que el magistrado que intervino es incompetente, ya que el Congreso de la Nación es quien debe resolver acerca de la procedencia y validez del dec. 842/97, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional. En otros términos, desde la Reforma Constitucional de 1994, la función de control sobre los decretos de necesidad y urgencia está sometida a un procedimiento especial estatuido por la Constitución y el órgano competente para ello es el Congreso, de tal forma que, toda actuación previa del Poder Judicial, es una intromisión ilegítima y suscita un conflicto de poderes.

En segundo lugar, afirmó que media gravedad institucional, pues se afecta el normal desenvolvimiento de los poderes del Estado, uno de los cuales está interfiriendo la normal labor del otro.

Dijo que compete a V.E. la solución de este problema, toda vez que el art. 24, inc. 7º del dec.-ley 1285/58 le atribuye la resolución de conflictos de competencia entre diferentes magistrados del país que no tengan un superior común y dicha función la obliga a decidir, no sólo en sentido positivo, es decir, atribuyendo competencia a quien la tiene, sino también en sentido negativo, o sea, negándola si no existe. Y ello se extiende naturalmente a determinar cuándo un tribunal es competente y cuándo no lo es, aun cuando el conflicto se haya trabado con un órgano no judicial. De ello depende --afirmó-- la independencia del Poder Judicial, pues tan amenazado está cuando otro poder avanza sobre aquél, como cuando un órgano judicial ingresa en una zona que le es ajena.

Por otra parte, recordó que la Corte ejerce la jefatura de la Justicia Federal y que, en tal carácter, ha dicho que no incumbe --aisladamente-- a cada uno de los tribunales la representación pública, expresa o tácita del Poder Judicial para la defensa de su independencia frente a las intromisiones de otro poder. La unidad y el orden indispensables del Poder Judicial, así como la significación jerárquica de la Corte, excluyen dicha representación particular cuando se invocan intromisiones que afectan a la Constitución del Poder Judicial e importan un atentado a su independencia (cf. Fallos: 241:23 --La Ley, 91-167--).

Así, V.E. admitió que le asisten facultades implícitas y la condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, para preservar la autonomía e integridad de los tribunales de la Nación, frente a posibles avances de otros poderes (cf. Fallos: 259:11; 263:15; 300:1282 --La Ley, 121-239; 1979-A, 430--, entre otros).

Agregó que la Corte tiene la misión de preservar los límites de la competencia que la Constitución distribuye, tanto de un modo horizontal (división de poderes), como de un modo vertical (sistema federal). Ello se explica a través de su condición de Poder del Estado, la que le confiere las atribuciones implícitas que posee y ha ejercido en reiteradas ocasiones.

Con remisión a la opinión de autorizada doctrina nacional y extranjera, sostuvo

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