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Aspectos Historicos Del Derecho Internacional Privado

pato369026 de Noviembre de 2013

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Aspectos históricos del Derecho Internacional Privado

Los juristas del derecho discuten si el DIPr. tuvo su origen en la antigüedad, o si se trata de una rama del derecho más moderna.

El DIPr. tal como lo entendemos hoy en día no existió sino posiblemente hasta el año 1228, la problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde mucho antes. En tal sentido, cabe entonces remontarnos a la antigüedad para poder ver cómo en Grecia o Roma eran resueltos los casos iusprivatistas con elementos extranjeros.

GRECIA:

Repasando brevemente la conformación política de Grecia, se encuentran tres conceptos fundamentales que son la ley, la ciudad y el ciudadano. Sobre este tríptico se configuraba la arquitectura social de la época.

El hombre alcanzaba su perfección dentro de la polis, ya que gracias a su ley obtenía paz y libertad. Existía un predominio notable del elemento personal sobre el territorial, es decir, que la polis era el producto de la reunión de ciudadanos conviviendo bajo una estructura político religiosa que los autoabastecía.

Pero tarde o temprano surgieron ciertas incapacidades autárquicas de las polis, surgió el comercio como necesidad imperiosa para obtener todo aquello que no se podía conseguir en la polis y era necesario traerlo de otro lado. Pronto este comercio comenzó a darse no solamente entre las ciudades de la liga griega sino también de fuera de Grecia. Comienzan a existir entidades análogas a los bancos, el contrato de transporte marítimo, el seguro, el préstamo, etc.

Los extranjeros podían ser de dos tipos: los extranjeros por “guerra” o enemigos, o los extranjeros por “intercambio”, es decir comerciantes. Sin embargo, el derecho de la polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego la figura del “protestes” se extendió no sólo a los extranjeros que visitaban la polis esporádicamente, sino a aquellos que residían en la polis.

Posteriormente, los que residían en la polis de manera más estable pasaron a equipararse o aproximarse a los “politai”, eran los “politeia” a los que se los exceptuaba de pagar impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. También, en un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que asimismo tenían algunos derechos públicos.

Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se establecían reglas para la competencia, normas materiales de DIPr. y derecho aplicable.

Se pueden citar tres ejemplos clásicos que reflejan la aplicación legal para casos iusprivatistas con elementos extranjeros que son: el tratado entre Sardes y Efeso, la defensa de Isócrates en el caso de la sucesión eginética y los contratos mixtos en el Egipto ptolomeico.

El tratado de Sardes y Efeso, establecía la protección recíproca de bienes y personas de ambas ciudades, por parte de ambas ciudades. Para el caso que un ciudadano de Sardes o Efeso fueran agredidos, existían distintas soluciones según el caso: si el agresor era de una de las dos ciudades firmantes, era juzgado por los tribunales de la polis del agresor. Si, en cambio, el agresor no pertenecía a ninguna de las dos ciudades, podían existir dos soluciones: que el agresor proviniera de una ciudad que haya firmado algún tipo de pacto o acuerdo con cualquiera de las dos ciudades. En ese caso se estaba a lo dispuesto en el acuerdo. Si así no fuera, se juzgaría al agresor ante los tribunales de la ciudad donde éste haya sido detenido.

Trasilo, un adivino que alcanzó gran fama fuera de su ciudad, vuelve a Sifno, donde muere dejando tres hijos, dos varones: Sopolis y Trasiloco, y una hija mujer. A la muerte de Sopolis, Trasiloco se muda a Egina y casa a su hermana con su mejor amigo, haciéndolo heredero de todos sus bienes. A la muerte de Trasiloco, una mujer ateniense se presenta reclamando la herencia sopretexto de ser hija de Trasilo.

Isócrates, ante los tribunales de Egina, defiende la validez del testamento argumentando que el mismo nunca fue desconocido por quienes lo tachan de inválido, y que además cumple con todas las normas de la ley del lugar donde fue otrogado, la ley del de cuius, la ley de los impugnantes y la ley del Juez, ya que todas eran coincidentes.

En definitiva, Isócrates apela a cuatro legislaciones en juego: locus regit actum, lex fori, lex patriae defuncti y lex patriae actoris, atendiendo a la identidad de las mismas. Cabe destacar que el extranjero no accedía al Tribunal por un derecho inherente a él, sino como una gracia o privilegio que se les otorgaba. Es decir que en este caso, no era el último domicilio del de cuius el que establecía el Tribunal que entendía, sino un privilegio por ser ciudadano ateniense para acceder a los Tribunales.

En el año 118 a.c., Ptolomeo II rey del Egipto helénico, estableció las reglas para el acuerdo de voluntades entre ciudadanos de distintas ciudades. Básicamente existían dos características fundamentales: la intervención en cada contrato de la autoridad, y la dualidad de jurisdicciones y derechos que actuaban simultáneamente con absoluta independencia e impermeabilidad. La regla de la intervención de la autoridad en la celebración indicaba la ley aplicable a dicho contrato (forum-ius).

ROMA:

En Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”, es decir una legislación especial aplicada por los pretores peregrinos. Dicha legislación era reconocida por los juristas romanos.

Los casos de derecho privado que involucraban a extranjeros, nacieron fundamentalmente como consecuencia del comercio internacional. En efecto, y tal como mencionáramos antes, es básicamente la “lex mercatoria” la que da origen a los primeros conflictos de leyes con nacionales de otros estados.

Evidentemente el derecho comercial -si bien reconoce orígenes en el Código de Hammurabi (año 2.080 a.c.) como por ejemplo disposiciones sobre préstamos con interés, contratos de depósito, comisión, y otros- nació como rama independiente a partir de la Edad Media. Sin embargo en Roma ya existían disposiciones de derecho comercial, pero nunca como rama autónoma.

Algo similar se puede decir del Derecho Internacional Privado por aquél momento. Hallamos disposiciones en grado potencial y no actual.

Posteriormente, con las invasiones bárbaras, se fue reconociendo paulatinamente a cada habitante el hecho de vivir según la ley de su origen.

Como podrá advertirse no se encuentra ni en Grecia ni en Roma el Derecho Internacional Privado propiamente dicho, pero si sus orígenes remotos.

LOS GLOSADORES.

En 1228 el profesor boloñés Francesco Acursius o Acursio, al comentar el primer título del primer libro del Codex –el cual contiene el denominado “Cunctus Populus”-, impone a los tribunales de Módena el deber de aplicar, en ciertos casos, el derecho de Bolonia, ya que “en una entidad política la ley sólo se aplica a los súbditos, y que por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés”. El texto comentado por Acursio hace referencia a la designación de cristianos católicos a todos aquellos que observen la ley mandada por religión. Aquí se introdujo por primera vez el principio de la extraterritorialidad del derecho, definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho Internacional Privado”.

Al respecto, Pardo comenta que si bien no existe una directa conexión entre el texto y el comentario o glosa de Acursio “por las necesidades del tráfico interestatal, se impone sin mayores justificativos”.

También para esa misma época otros glosadores avanzaron con la idea de dar certeza y seguridad a las relaciones jurídcas, en definitiva, dar justicia a la solución de problemas “no convencionales” para aquella época.

En tal sentido, se puede citar a Irnerius y Placentino quienes tomaban el Digesto, las Novelas y las Institutas y glosaban sus textos dando gran fuerza al desarrollo de nuestra ciencia.

Se realiza una primera discriminación sobre los estatutos favorables y desfavorables. Se llamaban estatutos favorables los que regulaban al individuo sin importar el estado donde estuvieran. Es decir que eran extraterritoriales. Por el contrario eran desfavorables los estatutos que no salían del territorio. Es decir que eran territoriales.

Nótese la terminología empleada por los glosadores al referirse ambos estatutos. Favorable en lugar de extraterritorial. De algún modo anticipa la voluntad de permitir el ingreso del derecho extranjero en el territorio, cuando razones de justicia así lo soliciten. Es evidente que el principio de soberanía comienza a ser acotado en ciertos casos, al principio de carácter muy excepcional.

Sin embargo, estos avances no han hecho más que ir desarrollando nuestra materia de manera importante hacia un objetivo claro: la justicia.

LOS POSTGLOSADORES.

Continuando con el esquema de estatutos favorables y desfavorables, los postglosadores dan un paso más adelante y comienzan a analizar las relaciones jurídicas en cada caso. Es decir buscan la aplicación más circunscripta al caso, sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos.

A fines del siglo XII, con el auge de las ferias y mercados europeos se acrecienta en forma gradual el intercambio

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