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BOSQUEJO HISTÓRICO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2014  •  1.863 Palabras (8 Páginas)  •  427 Visitas

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BOSQUEJO HISTÓRICO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

La cuna del DIPRI se encuentra en Italia en el S XIII. El tráfico de los negocios de ciudad a ciudad y con el extranjero planteaba cada vez con mayor insistencia el problema de la aplicación de estatutos extranjeros.

El problema del DIPRI se origina en la época de los Glosadores. El principio de Locus regit actum en la época estaba llamado a regular en el mundo entero, no solo en cuanto a la forma de los actos, como más frecuentemente lo conocemos hoy, sino también en cuanto al contenido de los mismos.

Los principios que primeramente se impusieron de nuestra disciplina fueron los de

Lex loci actus, para los actos y

Lex rei sitae, para la regulación de las cosas.

La ciencia de los siglos XIII y XIV aportaron grandes adelantos, tanto en los canonistas italianos como en Francia, donde desarrollaban ideas similares a los italianos. Desde entones la ciencia siguió casi cinco siglos las cuestiones de DIPRI.

Los juristas de la edad moderna solían dividir las leyes en:

- estatuta personalia (para las persnas que residían en el territorio)

- estatuta realia (para los bienes inmuebles)

- estatuta mixta (actos llevados a cabo en el territorio de los estatutos)

Con este carácter se le suele dar el nombre de “Teoría de los estatutos” que principalmente desarrollaron los Postglosadores y continuaron comentando los grandes jurisconsultos franceses del S-XVI, así como por los países bajos y el círculo anglosajón. La teoría de los estatutos dominó en la jurisprudencia hasta ya muy adentrado el S-XIX. Por su parte las legislaciones también fueron adoptando de una u otra forma esta teoría(falta nota al pié).

Es en el propio siglo XIX cuando se llega a la conclusión de que la teoría de los estatutos es insuficiente para la regulación de la realidad del tráfico internacional. Por una parte Savigni, también el norteamericano Joseph Story (1779-1845).

Al lado de Savigni y Story, corresponde a un político italiano la gloria de haber dado un gran impulso al DIPRI Pasquale Stanislao Manzini quien propulsó la idea que “el derecho de gentes no era el Estado, sino la nación” en aquella época la nación italiana no era aún un Estado.

Este autor fue la base de la nueva teoría llamada “Italiana” del DIPRI según la cual existen 2 clases de normas: las que sirven a intereses privados y las que sirven al orden público. Las primeras son determinadas por la nacionalidad, cuando un Estado aplica a una extranjero su derecho nacional no lo hace por comitas, sino por un deber de Derecho internacional. Por el contrario las normas de Orden Público son de acción territorial, y obligan también al extranjero que se encuentre dentro del mismo.

La teoría de la escuela italiana ejerció una influencia extraordinaria en el desarrollo del propio derecho y no solo en la jurisprudencia (desarrollo de la idea del Orden Público) sino también en la legislación.

Ciencia del siglo XIX (Savigni-Mancini) la aplicación del derecho extranjero no se hace solo por cortesía, sino por obligación.

Cuba

Antonio Sánchez de Bustamante y Silven. El más conocido de los iusprivativistas cubanos, por ser fundador de una doctrina conocida como la escuela de la Habana. Presidente del comité que tuvo a su cargo la elaboración del Código que lleva su nombre en homenaje a esta prestigioso y destacado jurista, el conocidísimo “Código Bustamante”

Otro destacado iusprivativista lo fue José Miguel Echemendía.

Fuentes:

Tenuendo en cuenta la naturaleza jurídica del DIPRI, su contenido y objetivo, es evidente que las fuentes del mismo pueden ser de dos clases:

1. Nacionales…………………………la Ley

2. Internacionales……………………..estatales (tratados)

no estatales -usos y costumbres

-contratos tipos.

-conds grales de contratac.

La Ley: Es la Ley de cada país la que establece su propio sistema conflictual y determina cuando puede aplicarse o nó, quienes son sus nacionales y que derechos tienen los extranjeros en su país.

Los Tratados: inicios del movimiento codificador en el S-XVII, aparecen los sistemas nacionales del DIPRI, surge la necesidad de la codificación internacional, o sea, de la elaboración de reglas comunes para 2 o más países para la solución del conflicto de leyes, convirtiéndose el tratado en fuente de Derecho.

1899 se adopta el Convenio de Montevideo.

1928 Código de Bustamante que rigió total o parcialmente para 15 países de latinoamérica.

Actualmente se hacen esfuerzos para lograr la uniformidad sustantiva o la armonía entre las normas de conflicto.

La vigencia de los tratados requiere de la ratificación y promulgación del mismo, lo que lo hace obligatorio a las partes signatarias, alcanzando así el mismo valor que la Ley y , en ocasiones, la propia Ley confiere prioridad a éste con respecto a las cuestiones reguladas por el mismo. Ej. art. 20 Ccivil.

Costumbre: Es aceptada como fuente de derecho en algunas relaciones sobre todo de caracter comercial, en el Derecho marítimo y en el propio DIPRI.

Para el DIPRI en virtud de la presencia del elemento extranjero, puede ser fuente de la norma directa.

Formas que adopta:

1. Usos del comercio. Ej. Reglas internacionales para la interpretación de términos comerciales: INCOTERMS. Con estos se evita el conflicto de calificación, son elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional. Reglas de York y Amberes sobre avería gruesa.

2. Contratos tipos.

3. Condiciones generales de contratación.

Estas dos últimas suelen tener reglas precisas para la determinación

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