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CONTROL Y EVALUACION DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD.

andres0494Tesis4 de Diciembre de 2013

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ARTICULO 227. CONTROL Y EVALUACION DE LA CALIDAD DEL

SERVICIO DE SALUD. Es facultad del Gobierno Nacional

expedir las normas relativas a la organización de un

sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención

de salud, incluyendo la auditoría médica, de obligatorio

desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el

objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación

de los servicios. La información producida ser de

conocimiento público.

ARTICULO 228. REVISORIA FISCAL. Las Entidades Promotoras

de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deber n tener un

revisor fiscal designado por la Asamblea General de

Accionistas, o por el órgano competente. El revisor

fiscal cumplir las funciones previstas en el libro II,

título I, capítulo VII del Código de Comercio y se

sujetar a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo

prescrito en otras normas.

Corresponder al Superintendente Nacional de Salud dar

posesión al Revisor Fiscal de tales entidades. Cuando la

designación recaiga en una asociación o firma de

contadores, la diligencia de posesión proceder con

relación al contador público que sea designado por la

misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La

posesión sólo se efectuar una vez el Superintendente se

cerciore acerca del car cter, la idoneidad y la

experiencia del peticionario.

PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil

del nombramiento de los revisores fiscales, se exigir

por parte de las C maras de Comercio copia de la

correspondiente acta de posesión.

ARTICULO 229. CONTROL FISCAL. El control fiscal de las

entidades de que habla esta Ley, se har por las

respectivas Contralorías para las que tengan car cter

oficial y, por los controles estatutarios para las que

tengan un car cter privado.

ARTICULO 230. REGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia

Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones,

podr imponer, en caso de violación a las normas

contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188,

204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma

sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios

mínimos legales mensuales vigentes a favor de la

subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y

Garantía.

El certificado de autorización que se le otorgue a las

Empresas Promotoras de Salud podr ser revocado o

suspendido por la Superintendencia mediante providencia

debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los

requisitos establecidos para el otorgamiento de la

autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un

plazo de tres meses contados a partir de la fecha de

otorgamiento del certificado de autorización.

4.Cuando la entidad ejecute pr cticas de selección

adversa.

5. Cuando se compruebe que no se presta efectivamente los

servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno reglamentar los procedimientos

de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos,

pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o

liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades

promotoras y prestadoras que permitan garantizar la

adecuada prestación del servicio de salud a que hace

referencia la presente Ley, protegiendo la confianza

pública en el sistema.

PARAGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud

ejercer las funciones de inspección, control y

vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud,

cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

ARTICULO 231. VEEDURIAS COMUNITARIAS. Sin perjuicio de

los dem s mecanismos de control, y con el fin de

garantizar cobertura eficiencia y calidad de servicios,

la prestación de los servicios mediante el régimen de

Subsidios en salud ser objeto de control por parte de

veedurías comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo

con la reglamentación que se expida para el efecto.

ARTICULO 232. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES

PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A las Instituciones

prestadoras de servicios de Salud se les aplicar las

disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228

de que trata la presente Ley, de acuerdo con la

reglamentación que se expida para el efecto. El

Ministerio de Salud definir los casos excepcionales en

donde no se exigir la revisoría fiscal.

ARTICULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo

adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Adiciónase el artículo 7o. del Decreto 2165 de 1992, que

establece las funciones de la Superintendencia Nacional

de Salud, con los siguientes numerales:

1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las

formalidades previstas para esta base de pruebas en el

código de procedimiento civil, a cualquier persona cuyo

testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de

los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

En desarrollo de esta facultad podr exigir la

comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas

que se consagran para este efecto en el Código de

Procedimiento Civil.

2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales

tenga funciones de inspección y vigilancia,

administradores, empleados o revisor fiscal de las

mismas, previa solicitud de explicaciones, multas

sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales

mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuando

desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la

Superintendencia.

3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de

inmediato pr cticas ilegales o no autorizadas y se

adopten las correspondientes medidas correctivas y de

saneamiento.

4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los

usuarios la información necesaria para lograr la mayor

trasparencia en las operaciones que realicen, de suerte

que les permita, a través de elementos de juicio claros y

objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

5. Publicar u ordenar la publicación de los estados

financieros e indicadores de las entidades sometidas a su

control, en los que se demuestre la situación de cada una

de éstas y la del sector en su conjunto.

6. Fijar las reglas generales que deben seguir los

hospitales en su contabilidad, sin perjuicio de la

autonomía reconocida a estos para escoger y utilizar

métodos accesorios, siempre que estos no se opongan,

directa o indirectamente, a las instrucciones generales

impartidas por la Superintendencia.

7. Practicar visitas de inspección a las entidades

vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral

de su situación financiera del manejo de los negocios, o

de aspectos especiales que se requieran.

8. Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones

en materia previsional y prestacional de las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las

instituciones de utilidad común que contraten con el

Estado.

9. Inspeccionar y vigilar las Entidades Promotoras de

Salud en los términos previstos en la presente Ley y en

las dem s normas que regulan la estructura y funciones de

la Superintendencia.

El Gobierno Nacional podr delegar total o parcialmente

la inspección y vigilancia de las Entidades Promotoras de

Salud en los jefes de las entidades territoriales.

La Superintendencia Nacional de Salud ser la entidad

encargada de resolver administrativamente las diferencias

que se presenten en materia de preexistencias en el

sector salud. Para el efecto la Superintendencia deber

tener en cuenta la opinión de un comité integrado para

cada caso por un especialista designado por la

Superintendencia, un especialista designado por la

entidad y un especialista designado por el usuario. Los

especialistas ser n llamados a cumplir con su función en

forma gratuita y obligatoria frente a la

Superintendencia. El procedimiento para resolver la

controversia ser fijado por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1o. Deróganse el artículo 3o., numerales 1, 2,

16, 17, 18 y artículo <sic> 38 del Decreto 2165 de 1992.

PARAGRAFO 2o. El procedimiento administrativo de la

Superintendencia Nacional de Salud ser el mismo que se

consagra por las disposiciones legales para la

Superintendencia Bancaria. Los actos de car cter general

que expida la Superintendencia Nacional de Salud no

producir n efectos legales mientras no se publiquen en el

boletín del Ministerio de Salud, Capítulo,

Superintendencia Nacional de Salud, el cual podr ser

editado y distribuido a través de esta.

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