Capitulo I. EL CONCUBINATO
jorgemarzoEnsayo9 de Marzo de 2017
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Capitulo I. EL CONCUBINATO
1.- Derechos y obligaciones en el concubinato
De acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil vigente en la Ciudad de México, tanto la concubina como el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos. Le son aplicables los derechos y obligaciones relativas a la familia, como los alimentos y el de heredar en sucesión legitima, constitutiva del parentesco por consanguinidad, afinidad y civil, derecho a la protección contra la violencia familiar, aplicación de las reglas de la filiación, el reconocimiento de los hijos, la adopción, la facultad de constituir el patrimonio familiar, entre otros.
2.- El concubinato en relación con los alimentos y el Derecho
Debemos empezar por definir que son los alimentos o que comprenden los alimentos jurídicamente hablando. Toda persona o familia requiere de cubrir sus necesidades básicas y elementales para la vida diaria y cotidiana. Estas necesidades se ven determinadas principalmente por la condición o posición socioeconómica de cada uno. Para el Doctor Rafael Rojina Villegas el derecho de alimentos "es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos."[1]
El contenido de los alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación, la
atención medica en general (incluyendo la hospitalaria y los gastos de embarazo y parto) y para el caso de los menores los gastos para su educación, proporcionándoles oficio, arte o profesión adecuados a sus necesidades; tratándose de personas con algún tipo de discapacidad o en estado de interdicción, lo necesario para su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. En el caso de los adultos mayores se procurara proporcionar los alimentos, sin no tienen recursos necesarios, integrándolos a la familia para darle una adecuada atención geriátrica.
A esto hay que agregar las actividades recreativas, deportivas, vacaciones,
pasatiempos, en fin, todo aquello que es necesario para un adecuado desarrollo bio-psico-social del individuo.
La manera de suministrar los alimentos es incorporando al acreedor alimentario
a la familia o suministrándole una pensión. El legislador ha establecido una formula aplicable a todas las personas sujetas a nuestro régimen jurídico, que le permite determinar cual es el monto que requiere en lo individual cada caso para cubrir la parte especifica de los alimentos cuando esta tiene que ser cuantificada en numerario. Esta formula establece que los alimentos se cuantificaran y se fijaran atendiendo a las necesidades del acreedor alimentario y conforme a las posibilidades económicas del deudor alimentario.
Debemos de entender que no son iguales las necesidades de una persona o familia que se desarrolla dentro de un entorno socioeconómico bajo, al que lo hace en uno medio o alto.
El articulo 311 Terse ha pronunciado en el sentido de que una persona o familia no tiene por que cambiar su situación socioeconómico por haber tomado la determinación de divorciarse o dar por terminada la relación de concubinato. Si bien es cierto, necesariamente debe de haber un ajuste económico, este no debe llegar al extreme de perder o aumentar la posición social que se ocupaba durante la relación de pareja. El articulo referido a la letra dice:
"Articulo 311 Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años."[2]
Entre los concubinos la obligación de darse alimentos es reciproca, el que los da tiene a su vez el derecho a pedirlos. Asimismo, están obligados como padres a dar alimentos a los hijos.
La concubina y el concubinario tienen derecho a recibir alimentos durante el concubinato y aun al concluir la relación, tal y como lo disponen los artículos 291 Quater y Quintus de nuestro código sustantivo. Cuando la relación esta vigente, la pareja se debe alimentos recíprocamente y se dan cotidianamente al estar incorporados a un domicilio, tal y como lo es en el matrimonio, en donde ambos conviven y aportan su esfuerzo y su trabajo, ya sea dentro o fuera de la casa, en busca de un bien común y en beneficio de la familia que naturalmente han conformado. Al momento de dar por terminada la relación concubinaria, cualquiera de los integrantes de la pareja tiene derecho a demandar del otro el pago de una pensión alimenticia suficiente que le permita seguir viviendo decorosamente y dentro del medio o estrato social en el que lo venia haciendo durante el tiempo que duro el concubinato.
De acuerdo con el segundo párrafo del articulo 291 Quintus, los concubinos deberán de ejercitar el derecho a pedir una pensión alimenticia durante el año siguiente a la cesación del concubinato. En este caso, la complejidad esta en acreditar el concubinato por una parte y demostrar la fecha en la que termino el mismo. Sin embargo estamos hablando de un bien jurídicamente tutelado o protegido por la ley, por lo que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que tengan a su alcance para acreditar los extremes de su acción, en busca de conseguir el mas elemental de los derechos, como lo es el alimentario. La pensión alimenticia tiene una vigencia de tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados por el Código Civil vigente en la Ciudad de México; es decir, que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento y que no haya demostrado ingratitud, viva en concubinato o contraiga matrimonio. En el momento en que la persona beneficiada con una pensión alimenticia en su favor se une en concubinato o se casa, cesa su derecho, al considerar el legislador que no se trata de una indemnización o pago por el tiempo que duro el concubinato, sino el no dejaría en un franco estado de desamparo o de vulnerabilidad al haber dependido económicamente de su pareja, siendo lo mas justo que, aun y cuando no haya transcurrido el tiempo fijado para el pago de la pensión alimenticia, al tener un nuevo apoyo o soporte económico, la acreedora alimentaria, la pensión deberá de cesar.
Asimismo, transcurrido el tiempo determinado para el cumplimiento del pago de
alimentos, el deudor alimentario ya no esta obligado a continuar con esta carga.
Es importante destacar que el Código Civil no establece con precisión la periodicidad con la que deberá de pagarse la pensión alimenticia, por lo que esta responsabilidad recae sobre el Juez de la Causa cuando son condenados en sentencia o aprobados conforme a convenio y lo usual es que cuando se fija una pensión alimenticia, este establezca o condene a pagar a la semana, a la quincena y como máximo al mes, de acuerdo a como usualmente lo venia haciendo la pareja, y de no ser posible determinarlo, será a criterio del Juez, buscando el beneficio de ambos.
Aunque no lo dice específicamente el articulo 311 Bis del Código Civil Sustantivo, la presunción de necesitar alimentos de la concubina o el concubinario cuando se ha dedicado al hogar les es perfectamente aplicable, como lo es el derecho de preferencia sobre los ingresos y los bienes del deudor alimentario a que se refiere el articulo 311 Quater del ordenamiento citado. Quizá se trata únicamente de la falta de una adecuada reforma en todos los artículos referentes o relacionados con el tema de los alimentos, y equipararlos con los derechos de los cónyuges como es el espíritu de estas reformas.
Los alimentos deberán de garantizarse a la entera satisfacción del Juez, por lo que podrán asegurarse mediante hipoteca, prenda, fianza o deposito de cantidad bastante a cubrirlos, y este aseguramiento lo puede solicitar el propio acreedor.
Analizando el articulo 315, el aseguramiento de bienes para la pensión alimenticia en el caso del concubinato lo podrían solicitar los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado del acreedor alimentario. En tanto es posible asegurar la pensión alimenticia y se cumple con ella, todas las deudas adquiridas por este concepto, deberán de ser pagadas por el deudor alimentario.
Un derecho fundamental que tiene cualquier acreedor alimentario y por lo tanto
aplicable al concubinato, es que el Juez de lo Familiar ante quien se actúa le fije una pensión provisional durante el proceso, y una definitiva una vez concluido. Esto es con la finalidad de no dejar desprotegida a la familia en tanto se concluye con el tramite legal y el Juez esta en aptitud de determinar una pensión real acorde con las necesidades y posibilidades alimentarias.
3.- El concubinato y los derechos sucesorios
Como ya sabemos al momento del fallecimiento de una persona nos enfrentamos a dos supuestos claramente regulados en nuestra legislación, que es determinar si el de cujus dejo o no testamento. Si dejo testamento, nos encontramos frente a una sucesión testamentaria, en la que los herederos y legatarios en su caso, deberán de estar y acatar la voluntad del autor de la sucesión conforme a las disposiciones contenidas en el ultimo testamento que haya dictado. Si el autor de la sucesión no dejo disposición testamentaria alguna, nos ubicamos en la sucesión legitima o intestamentaria. La sucesión legitima o intestamentaria la prevé el legislador para determinar quien o quienes tiene derecho a heredar o en su caso, mejor derecho para heredar, ante la falta de un testamento. Al no poder determinar la voluntad del autor de la sucesión en forma fehaciente como lo es mediante el testamento, el legislador ha establecido en la ley un criterio al que los interesados en la sucesión deben de apegarse.
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