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Comentario libro derecho romno


Enviado por   •  18 de Marzo de 2017  •  Reseñas  •  1.681 Palabras (7 Páginas)  •  246 Visitas

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Comentario  1

En este capítulo nos hablan de las 7 fuentes formales del derecho romano con las cuales se pretende dar un origen a las normas jurídicas.

 Las fuentes formales se dividen en generales y particulares. Las que son tratadas en el capitulo corresponden a las generales que son la costumbre, la jurisprudencia, la legislación, el plebiscito, el edicto de los pretores y el senadoconsulto. Pero hablaré someramente de las 3 primeras fuentes.

La costumbre estuvo comprendida entre el año 753 al 451 a.c  y conocida como el mismo derecho antedecenviral, es consuetudinario, estricto y propio de los quirites. Esta fuente del poder perteneció al periodo  del derecho monárquico y parte del republicano, y se le definió como la “observancia repetida constante e inveterada de una regla de conducta, efectuada por la generalidad de los miembros de un conglomerado social, con la convicción de obligatoriedad coercible y de su correspondencia a una necesidad socio jurídica reconocida como tal por el mismo conglomerado”

La jurisprudencia es otra fuente formal que los romanos la conciben como un conocimiento que les llevara a resolver los conflictos y así asegurar una mejor convivencia. Esta tuvo cuatro partes fundamentales que fueron la tradicional, la popular y la creativa que fue la principal ya que es la base y el elemento central que da equilibrio entre ellas.

La fuente formal de la legislación estuvo entre los años 451 a 27 a.c con ella se crea las normas jurídicas o leyes. Esta es escrita y creadas por el pueblo y propuestas por sus mandatarios a esto se les conoce como  proceso jurídico que se divide en promulgatio, contiones, los comicios y las sanciones que como producto final se obtenía por ejemplo la ley de las XII tablas.

Comentario 2

En esta parte del capítulo 3 se habla de las otras cuatro fuentes formales del derecho correspondiente al plebiscito, el edicto de los pretores, el senadoconsulto y las constituciones imperiales.

Se define el plebiscito entre el siglo IV al año 27 a.c como un acto propio del pueblo en el cual se le confiere el poder de tomar decisiones de su entorno propio y por eso sólo les afectaban a ellos; en los tiempos contemporáneos el plebiscito es considerado como un mecanismo de la democracia participativa.

La fuente formal llamada edicto de los pretores se ubicó temporalmente en el siglo III a.c al año 130 d.c durante la expansión imperialista y el desarrollo de la economía de agrícola a comercial e industrial. El pretor se encarga crear derechos o normas que iban dirigidas al pueblo con la función de  dirimir las controversias.

El senadoconsulto estuvo durante el régimen monárquico y parte de la republica entre el siglo I a.c al II d.c. El senado fue un órgano legislativo que cumplia con su deber de consejero del rey.

Por ultimo las constituciones imperiales son las normas jurídicas emanadas de los emperadores. Durante el dominado todo el centro de gravedad legislativa y normativa se ubica de modo definitivo en el emperador. Durante el dominado todo el centro de gravedad legislativa y normativa se ubica de modo definitivo  en el emperador.

Vale la pena destacar que la ley es la fuente formal general principal y primaria del ordenamiento colombiano; ella confiere a la costumbre el valor de fuente formal  general subsidiaria o supletiva  de dos maneras: especifica o genérica.

Pérez, Rodolfo.”jurisprudencia en Colombia”.uac.edu.co. 08/2006.11/02/2017. https://www.uac.edu.co/images/stories/publicaciones/revistas_cientificas/juris/volumen-4-no-7/art-1.pdf

AMPLIACION  1

JURISPRUDENCIA EN COLOMBIA

    Acogió la doctrina legal que España estableció desde el año 1838 con el decreto de 4 noviembre que disponía el recurso de nulidad podía fundarse mediante la citación de la ley o doctrina legal violada, luego la contempló en las leyes de enjuiciamiento civil de 1855; en la ley de casación civil de 1870 y en la ley de enjuiciamiento civil de 1881. Prácticamente en España empieza a pensarse en establecer unas reglas supletorias que se apliquen ante los vacíos legales, fue así como en la ordenanza del 30 de enero de 1855, se permitió la procedencia de la casación por violación directa de la ley y por violación de una doctrina legal. Colombia a finales del siglo XIX creó la Corte Suprema de Justicia como órgano de casación. Una de las primeras manifestaciones normativas que protege la doctrina legal es la ley 61 de 1886, al regular la casación contra sentencias que violaran e interpretaran erróneamente la doctrina legal, más tarde se complementa con la ley 153 de 1887, art. 10 que la extiende a la aplicación a casos dudosos, haciendo de la ratio decidendi una norma general. En el año 1890 se expidió la ley 105, tal vez por el gran interés que había por minimizar el exagerado legalismo y por consolidar la jurisprudencia, ésta dispuso en el art. 371 que es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran. El artículo 383 además disponía que la corte estaba obligada a indicar en la misma sentencia que la decisión constituía una regla general de derecho. Esto hacía pensar que era obligatoria su observancia e inmodificable por la misma Corte, por lo que para estos efectos había que acudir a una reforma legal. Esta ley del año 1890, no solo redujo el número de decisiones a dos, sino que hizo muy rígido el precedente. La ley 153, había contemplado 3 decisiones uniformes dados por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal probable. Fue la misma Corte la que criticó la rigidez con que la normatividad contemplaba la jurisprudencia de manera cuasilegislativa, especialmente porque para ella es inconcebible que no pueda ser modificada por si misma. Esta presión contribuyó a que en el año 1896 se expidiera la ley 169, que reformó el recuso de casación entre otras cosas en el artículo 4 y dijo que tres decisiones uniformes dadas por la corte suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla a casos análogos, lo cual no obsta para que la corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

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