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Libro De Derecho


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  6.313 Palabras (26 Páginas)  •  179 Visitas

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JUICIO CIVIL ORDINARIO

RECONVENCION

ACTOR/ DEMANDADO RECONVENCIONISTA:

JOSE ALFREDO CONTRERAS AGUILAR Y OTROS.

DEMANDADO/ ACTOR RECOVENCIONISTA:

SIGIFREDO CONTRERAS ALVAREZ.

EXP. No.- 225/2014

Síntesis: Se contesta RECONVENCION.

C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR.

P R E S E N T E

MONICA RAQUEL CONTRERAS AGUILAR, de generales ampliamente reconocidas dentro del Juicio Civil Ordinario que se tramita bajo el expediente al rubro indicado, comparezco con el debido respeto ante usted para;

E X P O N E R

Que POR MI PROPIO DERECHO y encontrándome dentro del término legal concedido, me presento por este medio ante esta H. Autoridad Jurisdiccional a efecto de DAR CONTESTACION en los términos de los numerales 150 (ciento cincuenta) y 155 (ciento cincuenta y cinco) del Enjuiciamiento Civil en vigor, a la INFUNDADA e IMPROCEDENTE RECONVENCION interpuesta en mi contra por parte del señor SIGIFREDO CONTRERAS ALVAREZ, en su carácter de Albacea de la sucesión testamentaria a bienes del extinto señor RAFAEL CONTRERAS VARGAS, la cual me permito desarrollar de la siguiente manera:

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES

A LA MARCADA EL INCISO A).- Es completamente IMPROCEDENTE por diversas razones; la primera, relativa a que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 62 (sesenta y dos) del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, la declaratoria judicial de aprobación del proyecto de inventarios y avalúos presentado por el señor SIGIFREDO CONTRERAS ALVAREZ, misma que fue emitida con fecha 8 (ocho) de noviembre del año 2013 (dos mil trece) dentro del expediente numero 679/2011 (seiscientos setenta y nueve diagonal dos mil once) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta ciudad de Tepic, Nayarit; no tiene el carácter de una SENTENCIA, sino de un AUTO, por lo cual, no puede ser emitida una declaratoria judicial que declare FIRME dicho acuerdo, ya que esta equivaldría a dar EJECUTORIEDAD al mismo, efecto jurídico que conforme a los dispuesto por los artículos 258 (doscientos cincuenta y ocho), 258 BIS (doscientos cincuenta y ocho BIS), 259 (doscientos cincuenta y nueve) y 260 (doscientos sesenta) del mismo ordenamiento legal antes invocado, solo es propio de las SENTENCIAS. Asimismo, como segunda razón que justifica la improcedencia de la prestación que se reclama, se encuentra lo relativo que si analizamos a detalle la esencia de la acción principal, podrá notarse por parte de esta H. Autoridad Jurisdiccional que la misma no tiene como objeto la declaratoria judicial de nulidad del proyecto de Inventarios y Avalúos antes citado, sino únicamente su rectificación por encontrarse actualizado el caso de excepción previsto en el párrafo segundo del articulo 576 (quinientos setenta y seis) del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad; lo que implica que la Acción Reconvencional carezca de materia, ya que sin conceder razón alguna en ese sentido, en el caso de que no llegase a probarse por parte del suscrito y de los demás coactores los elementos constitutivos de la misma, el efecto será que el proyecto antes mencionado no sea reformado y por ende, permanecerá surtiendo sus efectos jurídicos en los términos en que fue aprobado, sin que sea necesario que la autoridad jurisdiccional efectué una declaratoria que le otorgue firmeza, ya que esto ultimo, aparte de ser jurídicamente inviable por los motivos ya expuestos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 575 (quinientos setenta y cinco) del ordenamiento legal antes invocado y entendido como una APROBACION, solo puede realizarse por el Juez ante el cual se radico el Procedimiento Sucesorio y ante el cual fue presentado el Proyecto de Inventarios y Avalúos correspondiente.

AL MARCADO CON EL INCISO B).- Es totalmente IMPROCEDENTE, ya que en las condiciones señaladas en los puntos que anteceden, resulta evidente que en realidad la reconvención que opone el señor SIGIFREDO CONTRERAS ALVAREZ es completamente improcedente y carece de todo sustento jurídico; por lo cual, no es viable que se me condene a cubrir los gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.

A LOS HECHOS

AL PRIMERO.- ES CIERTO.

AL SEGUNDO.- ES CIERTO.

AL TERCERO.- ES CIERTO.

AL CUARTO.- ES CIERTO.

AL QUINTO.- ES CIERTO.

AL SEXTO.- ES CIERTO.

AL SEPTIMO.- ES CIERTO.

AL OCTAVO.- ES CIERTO.

AL NOVENO.- ES CIERTO.

AL DECIMO.- ES CIERTO.

AL DECIMO PRIMERO.- ES CIERTO.

AL DECIMO SEGUNDO.- ES CIERTO.

AL DECIMO TERCERO.- ES CIERTO.

AL DECIMO CUARTO.- ES CIERTO.

AL DECIMO QUINTO.- ES PARCIALMENTE CIERTO. Sin embargo, en cuanto a lo expresado por el actor reconvencionista en el primer párrafo de este punto de hechos, me permito manifestar que no obstante que mediante un Escrito presentado con fecha 18 (dieciocho) de febrero del año 2014 (dos mil catorce) dentro del expediente numero 679/2011 (seiscientos setenta y nueve diagonal dos mil once) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta ciudad de Tepic, Nayarit; debido al requerimiento previo que dicho órgano jurisdiccional le había sido efectuado, argumento, sin justificarlo con documentos fehacientes, que la cantidad de $414,880.00 (CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) que corresponde al valor de producción y cosecha de mango injertó durante el año 2011 del Predio denominado “Valle Escondido había sido cubierta a favor de todos los integrantes de la familia CONTRERAS AGUILAR por conducto del suscrito, en su oportunidad, y una vez que tanto al suscrito como a los demás coactores

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