ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Competencias y límites de la jurisdicción indígena

nenemalonMonografía15 de Diciembre de 2011

2.853 Palabras (12 Páginas)1.036 Visitas

Página 1 de 12

Introducción

Reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena

Competencias y límites de la jurisdicción indígena

Conclusiones

Bibliografía consultada

"Nuestra producción se llama artesanía, y la de ustedes es industria.

Nuestra música es folclore y la de ustedes es arte.

Nuestras normas son costumbres y las de ustedes son derecho[1]

Introducción

Desde mi etapa como estudiante de la carrera de derecho, tuve gran interés por conocer y estudiar la jurisdicción o derecho indígena de nuestro país, en todas sus dimensiones, no como un hecho aislado, sino como parte integrante de nuestro diario vivir, de nuestro legado ancestral y como parte de nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de un axioma irrefutable, que el derecho ancestral o justicia indígena, existe desde mucho antes que Españoles y Portugueses en nombre de la corona, comiencen su proceso de colonización, fundado en el etnocidio, la usurpación, genocidio e impunidad, considerando a la bula papal de concesión y a los pactos entre ambas coronas, como los únicos principios y documentos que facultaban la mal entendida "seguridad jurídica" para la expansión colonial de estos países.

Los "indios" [como denominaban los Españoles a los nativos Americanos, por atribuir su origen a las "Indias"], a lo largo de la historia han sido principales testigos de un lento y particular proceso de Constitucionalización y reconocimiento de su clase social, así como de sus derechos y su propia jurisdicción. Como arranque Constitucional tenemos la Carta Magna de 1830, que despectivamente se limita a mencionar a la clase indígena como inocente abyecta y miserable[2]posteriormente la Constitución de 1906, menciona la obligación que tiene el estado de dar protección y mejorar las condiciones de vida de los indígenas, a través de sus poderes públicos[3]y así mismo en el Art. 5 de la Constitución de 1945 recién se reconoce el quechua como elemento de nuestra cultura nacional ¡esto cuando en realidad siempre lo fue![4].

Posteriormente la Constitución de 1998, recogiendo los principios consagrados en el Convenio 169 de la OIT, consagró el carácter pluricultural y multiétnico de nuestro estado, Constitución que para ese entonces surge como la más progresista en su parte formal, por cuanto da reconocimiento constitucional a la jurisdicción indígena, así como autonomía en la toma de decisiones por parte de las autoridades indígenas, las mismas que tienen que ser respetadas por la jurisdicción ordinaria, y que tienen como principal límite el respeto y la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, las leyes y demás instrumentos internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país.

La actual Constitución de Montecristi del 2008, aprobada en referéndum del 28 de septiembre[5]a más ratificar el reconocimiento Constitucional de la jurisdicción indígena, incorpora nuevos derechos y garantías que permite a las autoridades indígenas un mejor ejercicio de la función jurisdiccional, estableciendo como mandato; que coexista entre la jurisdicción ordinaria e indígena, una ley reguladora o de coordinación [al igual que la carta magna de 1998], que establezca mínimas y máximas legales, que impidan los excesos, cuando su aplicación vulnere los derechos humanos, teniendo como principal punto de partida para dicha armonía, la interculturalidad y el pluralismo jurídico. Por tanto, en este breve ensayo, analizaremos la justicia indígena de manera crítica, ceñida a derecho, y analizando su respectiva evolución Constitucional y legal, a la luz del derecho comparado, con las demás legislaciones de la región [sobre todo del área andina]. Sin obviar el estudio de la jurisdicción indígena desde su cosmovisión antropológica, histórica, social y cultural, tanto en su estructura interna como externa y sin caer en conceptos reduccionistas[6]

Exponer, nuestro punto de vista, con respecto a su ratificación hecha en la actual Constitución del 2008, así como lo prescrito en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, y poner a vuestra consideración inquietudes e interrogantes, para establecer propuestas e ideas que aporten al desarrollo de políticas y leyes orgánicas que permitan el armónico coexistir entre ambas jurisdicciones [la ordinaria o común y la indígena].

El autor

Reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena

Al no brindar nuestro ordenamiento jurídico una definición de lo que es el Derecho o Jurisdicción Indígena, nos remitiremos al concepto aportado por la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) que en su boletín informativo emitido en mayo del 2001 dice:[7] "Para nosotros los indios, el derecho indígena es un derecho vivo, dinámico no escrito, el cual a través de un conjunto de normas regula los más diversos aspectos y conductas del convivir comunitario. A diferencia de los que sucede con la legislación oficial, la legislación indígena es conocida por todo el pueblo, es decir existe una socialización en el conocimiento del sistema legal, una participación directa en la administración de justicia, en los sistemas de rehabilitación que garanticen el convivir armónico".

De tal forma que la jurisdicción indígena surge como producto de los diferentes procesos de organización debate y lucha indígena en nuestro país, el cual ha permitido, que la actual Constitución, ratifique lo ya consagrado en la anterior Carta Magna de 1998. Los países andinos que también han reformado su Constitución para este efecto son: [8]Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994) y [9]Venezuela (1999). Brasil (1988), Paraguay (1992), Costa Rica (1977 en menor rango y profundidad), México (1992), Panamá (1972) revisada en 1983), Argentina (1994) y Guatemala (1998), países que han reconocido a la justicia indígena, aún con cierta resistencia política y jurídica –como también sucedió en nuestro país-, estados que a la vez, son [10]firmantes del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

En este contexto, si bien los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas históricamente siempre han existido y no surgen de la legalidad ni de la Constitución, podemos decir que en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de agosto de 1998, la Constitución Política de este mismo año, retoma los postulados del Convenio 169 de la OIT, y de la [11]Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales en primera instancia, son base para ratificar y reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Sin embargo, dicho Código Político, al igual que la mayoría de las Constituciones de América, quedó condicionadas en el mejor de los casos a leyes secundarias que regulen la aplicación del derecho indígena, leyes secundarias que aún no están ni siquiera claramente definidas, y cuentan tan solo con estatutos, algún decreto, acuerdo o meros proyectos de ley orgánica como es el caso de nuestro país, excepto el caso Chileno que cuenta con una ley indígena más o menos bien definida.

2.1. INTERCULTURALIDAD, PLURINACIONALIDAD Y PLURALISMO JURÍDICO

Nuestra actual Constitución, consagra en su Art. 1, "la interculturalidad y la plurinacionalidad" como [12]elementos constitutivos del estado, principios sobre los cuales se asienta la jurisdicción indígena, y principal punto de partida del respeto hacia la universalidad de los derechos fundamentales, que a decir de [13]Luigi Ferrajoli; "está claro que la universalidad de los derechos fundamentales y su corolario de la igualdad no solo son compatibles con el respeto de las diferencias culturales reivindicado por el multiculturalismo, sino que representan su máxima garantía. En todo caso es absurda la idea, de que las culturas, cualesquiera de ellas, incluida la nuestra pueda prevalecer sobre el derecho de las personas". Por tanto la interculturalidad no se trata de simple retórica Constitucional, sino de un principio, sobre el cual se construye el respeto a la diversidad, la protección de derechos y garantías consagradas en nuestra carta fundamental.

A pesar de la Constitucionalización de la interculturalidad, esta ha quedado reducida a una mera formalidad Constitucional, por cuanto en nuestro país no se han creado las políticas necesarias para su fortalecimiento, ya sea por la inepcia del legislativo, el escaso aporte jurisprudencial de nuestra Corte Constitucional (antes, Tribunal Constitucional), la escasa doctrina creada, y la falta de leyes orgánicas que la institucionalicen y regulen, lo cual también sucede con la plurinacionalidad, como veremos más adelante.

La Interculturalidad: surge debido a las asimetrías culturales existentes, no solo entre la cultura mestiza y la indígena, sino entre las mismas nacionalidades y pueblos indígenas, así como los pueblos negros y montubios que coexisten en nuestro país, pues la interculturalidad es un concepto que no se puede limitar únicamente a [14]determinada nacionalidad o pueblo de nuestro país, lo cual resultaría bastante abstracto, pues de acuerdo con [15]Julio César Trujillo, la interculturalidad "tiene o debe tener como punto de partida el reconocimiento y respeto recíproco de las diferentes culturas, sin pretensiones hegemónicas de ninguna, porque ha de inspirarse en el principio de la igualdad de las culturas". Las discusiones que sobre la interculturalidad se han dado, no

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (19 Kb)
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com