Competencia, Cuantía Y Jurisdicción.
cristina1413 de Enero de 2012
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La Competencia
Es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas del litigio. La competencia atiende más bien al aspecto cualitativo de la distribución de las causas y no al aspecto cuantitativo, es decir no está la atención al trabajo que desarrolla cada Tribunal ha sido creado para conocer de los asuntos según su calidad, señalando la Ley el procedimiento que debe seguirse para los casos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales y los distintos procedimientos que según el caso deban seguir los Tribunales.
Clasificación de la Competencia
A) Competencia funcional
Alude la competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales, de acuerdo a las funciones específicas que se le han encomendado, habiendo sido divulgada por el procesalista Chiovenda: Primera instancia, Apelación y Recurso de casación.
La competencia funcional comprende:
- La competencia originaria:
La tienen los órganos jurisdiccionales, los Tribunales por expresa determinación de la Ley, atiende a diversos criterios: materia, cuantía, territorio, etc.
- La competencia Derivativa:
El juez de primer grado en la competencia originaria, tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, poderes que no comparte con ningún Tribunal.
B) Competencia objetiva
Esta comprende: por la materia, por la cuantía, por el territorio, por conexión o continencia de la causa. Para distribuir entre los diversos Jueces su poder jurisdiccional, la Ley tiene en cuenta diversos criterios. En general, tomamos como fuente la distinción entre jurisdicción ordinaria y especial. Corresponde a la primera la materia civil, mercantil y penal. Y corresponde a la segunda la materia laboral, menores, hacienda, transito, militar, inquilinaria e impuestos sobre la renta.
- Competencia por la MATERIA
Esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. Esta competencia y de acuerdo a la expuesto anteriormente se encuentra estrechamente vinculada a la división entre jurisdicción ordinaria y especial.
La competencia por la materia nos determina la categoría de cada Tribunal que ha de conocer del asunto.
En el Art. 28 CPC nos establece “La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
- Competencia por la CUANTIA
En el proceso se discute dos clases de intereses humanos: Económicos y morales, y por ello que cada cuestión jurídica tiene su importancia, independientemente de su valor, habiendo fluido poderosamente en el ánimo del legislador el valor moral o económico de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía.
En el Artículo 30 de CPC nos establece “El valor de la causa, a los fines de la competencia se determinan en base a la demanda…”
La determinación de la cuantía puede sugerir de dos maneras: a) contractualmente, es decir cuando las partes previamente por acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; y b) legalmente, esto es cuando a la falta de esta estimación supletivamente el legislador anuncia un conjunto de regla para determinarla en cada caso. Esta determinación depende de que la cosa objeto del litigio sea estimable o no.
Además el Código de procedimiento civil nos establece como determinar el valor de la demanda con las siguientes reglas estipuladas en los siguientes artículos:
- Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
- Artículo 32. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
- Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
- Artículo 34. Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.
- Artículo 35. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
- Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
- Artículo 37. En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
- Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
- Competencia por el TERRITORIO.
Fuero
Está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre el territorio de la República. También pude señalarse que esta competencia es llamada de interés privado, por cuanto puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la Ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia.
En las cuestiones de orden privado las partes, expresa o tácitamente, pueden convenir en la prórroga de la competencia territorial; en cambio, en Tribunal bien se trate de materias privadas o de interés público, en ningún caso puede prorrogar su jurisdicción mas allá de la zona geográfica que allá sido demarcada.
La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones y así lo establece el Artículo 191 CPC al señalar que los jueces no podrán oír en juicio ni despachar en asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para el tribunal, a no ser para los actos respecto a los cuales acuerden previamente otra cosa, de oficio o a petición de las parte.
Otro principio que sustenta esta clase de competencia, es el de la económica procesal, ya que si las partes tuvieran que trasladarse de lugares lejanos o remotos a un lugar determinado para ventilar sus litigios, ello traería como consecuencia pérdida de tiempo y gastos que el Estado puede evitarles, creando tribunales en todas la localidades y de fácil acceso.
Clasificación de los Fueros:
- Fueros concurrentes y sucesivos:
Están consagrados en los artículos 40 y 41 del CPC los cuales deben observarse cuando se trate de acciones personales y acciones reales sobre bienes muebles.
Se llaman fueros concurrentes ya que ofrecen varias soluciones al problema y sucesivos, por cuanto habrá que agotarlos en el mismo orden que están establecidos. Cuando una persona va a intentar contra otra una acción personal o una real sobre bienes muebles, puede incoar la acción ante la autoridad judicial determinada en los 40 y 41 CPC.
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior,
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