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JURISDICCION Y COMPETENCIA


Enviado por   •  8 de Agosto de 2013  •  5.538 Palabras (23 Páginas)  •  431 Visitas

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1.- Caracterizar las clases, momentos, poderes y límites de la jurisdicción y la competencia.

1.1- La jurisdicción (del latín iuris, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

2.- Naturaleza y características.

Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes.

Esta se caracteriza por ser:

 Constitucional: nace de la constitución.

 General: se extiende por todo el territorio.

 Exclusiva: solo la ejerce el Estado.

 Permanente: se ejerce en todo momento que un estado tenga soberanía.

 P.P.: puesto que es un presupuesto procesal.

También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción.

3.- Bases de la jurisdicción

Para que la función jurisdiccional cumpla justa y eficazmente su cometido, en la mayoría de las legislaciones, se le ha rodeado de un conjunto de principios y condiciones indispensables, denominadas en general bases de la jurisdicción. Entre ellas encontramos las siguientes:

Legalidad: no es propia de la actividad jurisdiccional, toda vez que es común a todos los actos del Estado. Es más bien, un común denominador de todos los órganos estatales y un principio del Derecho público.

Independencia e inamovilidad: también es una base común a todos los órganos del Estado. No obstante, la independencia de la función jurisdiccional es, tal vez, de mucha mayor importancia por el carácter de objetividad e imparcialidad con que debe cumplir su cometido. La independencia supone que el órgano que la ejerce está libre de sujeción a otro, sea cual fuere, es decir, no sujeto a los tribunales superiores ni a entidad o poder alguno (quedando sometido exclusivamente al Derecho).

Responsabilidad: ésta se encuentra en íntima conexión con la anterior, por cuanto los jueces son generalmente inamovibles en sus cargos, porque son responsables de sus actos ministeriales (comúnmente civil y penalmente).

Territorialidad: los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado.

Sedentariedad: implica que los tribunales deben administrar justicia en lugares y horas determinados.

Pasividad: en virtud del cual los tribunales pueden ejercer su función, por regla general, sólo a petición o requerimiento de parte interesada, y sólo excepcionalmente de oficio.

Inavocabilidad: es la prohibición que tienen los tribunales superiores para conocer, sin que medie recurso alguno, un asunto pendiente ante uno inferior.

Gradualidad: supone que lo resuelto por el tribunal puede ser revisado por otro de superior jerarquía, generalmente a través del recurso de apelación. Esto implica la existencia de más de una instancia (entendida ésta como cada uno de los grados jurisdiccionales en que puede ser conocida y fallada un controversia).

Publicidad: que no se refiere al conocimiento que las partes pueden tener del contrario o de las diligencias o actuaciones del tribunal, sino del hecho que cualquier persona pueda imponerse libremente de los actos jurisdiccionales.

4.- Estrategias de clasificación de la organización de justicia.

Nuestro código habla de jurisdicción:

1.- Ordinaria.

2.- Privativa.

3.- Contenciosa.

4.- Voluntaria.

1.- Jurisdicción Ordinaria:

Es aquella que ejercen todos los jueces, aunque a la vez estos pueden ejercer jurisdicción contenciosa la cual es la potestad de administrar justicia.

Código de Procedimientos civiles artículos 20, 21, 23 y 24.

2.- Jurisdicción Privativa:

Actualmente solo se tiene en materia de transito, es una acción de tipo civil pero con competencia de un juez de transita.

(También la tenemos en materia militar).

3.- Jurisdicción contenciosa:

Es cuando se dirime un conflicto de un litigio, es decir se administra justicia para darle solución a dicho conflicto.

4.- Jurisdicción Voluntaria:

Se contrapone a la contenciosa, declarando la existencia jurídica de un derecho preexistente.

Ejemplo: Cuando no se le entrega parte de la herencia al heredero, se sigue las diligencias de declaratorias de heredero por parte del juez, es un derecho que ya existía o las diligencias de aceptación de herencia.

4.1.- Atendiendo al poder del gobierno que la ejerce, se distinguen:

1.- Jurisdicción Judicial: a cargo del Poder Judicial.

2.- Jurisdicción Administrativa: es la ejercida por el Poder Ejecutivo a través de diversos órganos facultados a tal fin. Así, por ejemplo, en nuestro país, tienen funciones jurisdiccionales ciertos funcionarios de la Administración Pública. La misma función es ejercida en ciertos casos por los tribunales militares (jurisdicción militar); por el jefe de la policía (jurisdicción policial); etc.

3.- Jurisdicción Parlamentaria o Legislativa: Es la que ejerce el parlamento en caso de juicio político (en nuestro país, esta función corresponde a la Asamblea Legislativa).

4.2.- Algunos autores, por razón de la fuente de donde surge, distinguen:

1.- Jurisdicción eclesiástica: nace de la divinidad, y

2.- Jurisdicción temporal o secular, que es la surgida de la ley del Estado.

Existen otras tales como:

a.- Voluntaria.

b.- Eclesiástica.

c.- Secular.

d.- Judicial.

e.- Administrativa.

f.- Común u ordinaria.

g.- Especial o privilegiada.

h.- Forzosa o prorrogada.

i.- Delegada.

j.- Retenida.

k.- Acumulativa y Privativa.

l.- En primer grado y en segundo grado.

ll.- Territorial.

m.- Mercantil de marina.

n.- Militar, etc.

5.- Momentos de la jurisdicción

Estos momentos representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso (o sea, conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto).

Fase del conocimiento. En esta etapa el tribunal recibe los antecedentes que le permiten posteriormente resolver el litigio. Encontramos, a su vez, dos sub-etapas: de discusión y de prueba. Discusión: Las partes alegan sus pretensiones y hace valer sus defensas. Prueba: Las partes ofrecen al tribunal y rinden todas las probanzas necesarias para apoyar sus pretensiones y convencer al tribunal que lo que ellos plantean es verdad.

Ningún tribunal puede juzgar sin conocer el asunto sometido a su decisión. Es decir, sin escuchar a las partes o recibir las evidencias o pruebas.

Fase de la decisión. En virtud de ésta, el tribunal declara el derecho frente al caso concreto, propuesto por las partes, lo que hace a través del acto procesal llamado, generalmente, sentencia judicial. Esta etapa de juzgamiento supone siempre la existencia del periodo anterior.

Es considerado el momento de la jurisdicción más importante, pues pone término al conflicto mediante el pronunciamiento de la sentencia. Aquí encontramos dos tipos de jurisdicción:

La jurisdicción legal. Que el juez debe resolver de acuerdo a la legislación vigente.

La jurisdicción de equidad. El juez extrae de su experiencia lo que debe resolver, acudiendo para eso a los principios generales del derecho y a la equidad natural.

No está demás señalar que nuestro sistema acoge a la jurisdicción legal.

Fase de la ejecución. La mayoría de los autores están de acuerdo que el poder de coerción es inherente a la jurisdicción, es decir, que es de la esencia que el tribunal de justicia tiene la facultad de hacer cumplir lo resuelto (ejecución o cumplimiento del fallo).

Algunos autores niegan la actividad jurisdiccional en esta última etapa, especialmente en relación al Derecho procesal penal, sosteniendo que está a cargo de una autoridad administrativa. Se argumenta en contra que, aun cuando en ciertos casos la sentencia se cumple administrativamente, la regla general es que se hagan cumplir por la vía jurisdiccional.

Las resoluciones judiciales, en la generalidad de los casos, se cumplen a través de lo que la doctrina denomina auxilios jurisdiccionales.

6.- Límites de la jurisdicción.

La actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, se habla que la jurisdicción posee límites atendido el tiempo que la posee su titular y el ámbito espacial donde ella se ejerce.

Límites en cuanto al tiempo: puesto que que una persona es juez porque está investido de la jurisdicción y ésta se ostenta porque se es juez. El límite de la jurisdicción será el tiempo señalado por la Constitución o las leyes para el desempeño del cargo de juez.

Límites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en:

Límites externos: se entiende por tales a todos los elementos que permiten delimitar la zona de vigencia y aplicación en el espacio. Por regla general, será límite de la jurisdicción la soberanía de los Estados.

Límites internos: son los que miran a la misma jurisdicción, prescindiendo de aquellas pertenecientes a otros Estados, como también de las funciones atribuidas a los demás órganos del propio Estado. Surgiendo así la noción de competencia.

Dentro de los límites de la jurisdicción, se reconoce como limite el Respeto de los Derechos, fundamentales, esta limitación, se justifica por el hecho que la propia jurisdicción no puede pasar por sobre los derechos que se le reconocen al hombre por su calidad de tal.

Estos límites pueden dar origen a disputas entre Estados (conflictos internacionales), entre dos poderes del Estado u órganos de distintas ramas del mismo poder (contiendas de jurisdicción) o entre dos o más poderes del Estado por sus atribuciones (contiendas de atribuciones).

7.- Clases de competencia.

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

Entre ellas tenemos:

1.- La competencia genérica o "jurisdicción": Criterio mediante el cual se establece una parcelación del ordenamiento jurídico en diversas ramas jurídicas, de común aceptación, como son el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo y el derecho laboral.

2.- La competencia objetiva: Criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso.

3.- La competencia funcional: Criterio que determina a que órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. Téngase como ejemplo los recursos devolutivos, su resolución se atribuye a un órgano jurisdiccional distinto al que ha dictado la resolución recurrida

4.- La competencia territorial: Criterio que determina la circunscripción territorial en la que ha de tener su sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional. No confundir con las normas de reparto de asuntos.

8.- Diferencia entre Jurisdicción y Competencia.

8.1.- La jurisdicción. La Jurisdicción es el poder que tiene el estado de administrar justicia, el cual emana de su soberanía como ser omnipotente, y que es ejercido por conducto de los órganos jurisdiccionales creados al efecto, con el fin de solucionar o componer los conflictos ínter subjetivos surgidos entre los administrados, o aplicar las penas correspondientes en caso de la trasgresión de la leyes.

• Como ámbito territorial.

La jurisdicción como ámbito territorial. Se concibe, como la delimitación territorial donde se realiza la actividad jurisdiccional.

• Como sinónimo de competencia.

La jurisdicción como competencia. El Código de Procedimiento Civil Venezolano, al igual que otras leyes de la República, no hace distinción entre jurisdicción y competencia, mas aun confunde los términos, expresando en algunos casos, la existencia o delimitación de la jurisdicción, cuando en realidad a lo que se refiere es a la competencia. Hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia, aparecieron como sinónimos y en el siglo XX se superó tal situación, quedando algunos resabios de ello en la legislación y el lenguaje forense.

De esta manera, la competencia es la medida de la jurisdicción, teniendo todos los jueces jurisdicción, más no competencia para conocer de un determinado asunto.

Jurisdicción como poder. Se expresa en algunos momentos que la jurisdicción es la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial, aludiéndose a la investidura, a la jerarquía más que a la función.

La Jurisdicción es un poder-deber, ya que el Juez tiene el deber administrativo de hacerlo.

• Con sentido preciso y técnico de función pública, de hacer justicia.

La Jurisdicción en sentido amplio, que mira a la función de fuente formal del derecho y entonces se tiene por ley, siendo la costumbre y la jurisprudencia manifestaciones de ella.

En sentido general e impropio, el término "Jurisdicción", es usado para designar la esfera de acción, competencia o atribuciones de una persona o determinada entidad. De manera restringida, se entiende como el modo de administrar justicia por el Estado, constituyendo una función pública, cuyo objeto, es la aplicación del derecho a los casos cuestionados por los particulares, cuando acuden ante el funcionario pertinente, para dirimir o aclarar sus diferencias.

8.2.- La competencia. Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).

Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).

DIFERENCIAS

JURISDICCION COMPETENCIA

1.- Potestad soberana del Estado, de aplicar el Derecho, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, a través de los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

2.- Su ámbito territorial de aplicación es la delimitación donde se realiza la actividad jurisdiccional.

3.- Todos los jueces tienen jurisdicción, más no competencia para conocer de un determinado asunto.

4.- Mira a la función de fuente formal del derecho teniendo por ley, la costumbre y la jurisprudencia.

5.- Los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley. 1.- Atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción. Ese órgano especial es llamado tribunal.

2.- Fija los límites dentro de los cuales los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

3.- La competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).

9.- Funcionalidad de la Jurisdicción y la Competencia.

Es la que realizan los órganos, ordinarios o especiales, de la jurisdicción, y que se traduce en la aplicación del derecho por la vía del proceso.

La función jurisdiccional desde el punto de vista formal, es la actividad que normalmente corresponde al poder judicial.

La función jurisdiccional es una actividad del estado subordinada al orden jurídico, productora de derechos, en los conflictos concretos o particulares que se le someten para comprobar la violación de una regla de derecho y adoptar la solución adecuada.

La finalidad del acto jurisdiccional es declarar imparcialmente el derecho en los casos controvertidos o de conflictos que son de su competencia. En todo acto jurisdiccional estamos en presencia de un conflicto de intereses que amerita la intervención judicial para mantener el derecho o la naturaleza del derecho controvertido.

El acto jurisdiccional es imparcial, hace cierto y establece el derecho dudoso o incierto que se ha planteado al juez.

9.1.- Experimenta el ejercicio de la jurisdicción y la competencia como generó y especie.

Se denomina especie (del latín species) a cada uno de los grupos en que se dividen los géneros, es decir, la limitación de lo genérico en un ámbito morfológicamente concreto. En fisiología, una especie es la unidad básica de la clasificación biológica. Y en lo judicial la competencia es a la jurisdicción, lo que la especie es al género en genética.

Jurisdicción, dice la norma legal, es la facultad de administrar justicia. Mientras que competencia es la facultad de administrar justicia en determinadas causas, como se puede observar por simple lógica, la primera hace alusión a la facultad genérica de administrar justicia y, la segunda, a esa misma facultad pero limitada a un determinado ámbito de competencia que la misma ley determina en virtud de territorio, naturaleza del asunto, cuantía o por la calidad de las partes.

De esta manera tenemos:

La jurisdicción: Es la facultad de administrar justicia. (Es el Género)

La Competencia: Es la facultad de administrar justicia. (Es la Especie)

10.- Importancia de la Jurisdicción y la Competencia para accionar ante los Órganos Judiciales.

Importancia de la Jurisdicción para accionar ante los Órganos Judiciales.

Radica en conceder eficacia a los derechos otorgados por las normas jurídicas, pues son su medio de defensa, a través de la creación de órganos competentes para estudiar la cuestión planeada, y llegar a una decisión llamada sentencia, que trata de aplicar la justicia contenida en las normas jurídicas en forma general, al caso concreto.

Los principios que deben regir la función jurisdiccional, regulada por el derecho procesal, para que pueda ser ejercida en plenitud y asegure a los litigantes las garantías adecuadas del debido proceso, son: la independencia del poder judicial con respecto a otros poderes del estado, ajustarse a la ley (principio de legalidad) gradualidad, permitiéndose la apelación o sea, la revisión de una sentencia por un tribunal de grado superior antes de convertirse en cosa juzgada (no susceptible de nueva revisión) y la publicidad, ya que nunca la función jurisdiccional puede ser secreta.

Importancia de la Competencia para accionar ante los Órganos Judiciales.

Es importante porque busca distribuir el trabajo judicial administrativamente, a nivel territorial, por la materia, función, reclamos pecuniarios, etc. facilitando así el trabajo tanto para el órgano jurisdiccional como para los demandantes en:

1.- La materia: es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Que puede ser civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, etc.

2.- La cuantía: es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.

3.- El grado: que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia.

4.- El territorio: es decir, el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.

Análisis de los Artículos 59 al 76. Del Código de Procedimiento Civil

Artículo 59.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Análisis.

Todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos pueden administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pero esa labor jurisdiccional está dividida, es decir, se reparte entre todos los jueces; y los principales factores que la condicionan son la cuantía, el territorio y la materia, o sea que no todos los jueces tienen las mismas competencias.

El Código de Procedimiento Civil prevé, en forma expresa, dos casos donde puede declararse la falta de jurisdicción del Juez, siendo taxativa la enumeración de los casos, a saber:

• Frente a la Administración Pública

• Frente al Juez extranjero

Artículo 60.

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Análisis.

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 61.

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Análisis.

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

Articulo 62.

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Análisis.

Se prevé aquellas decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción -no su competencia- respecto de la Administración Pública o del Juez extranjero; esto es, no está consagrada para la confirmación o negativa de competencia por la materia u otro criterio.

Artículo 63.

La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

Análisis.

La Corte Suprema de Justicia, determinará si un Tribunal es competente o no, sin previa citación o alegato, sobre la cosa juzgada.

Artículo 64

La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Análisis.

Una vez tomada la decisión se le notificara mediante un oficio.

Artículo 65

La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.

Análisis.

La administración pública, puede solicitar ante el Juez que conozca la causa, mientras se asigne la jurisdicción.

Artículo 66

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

Análisis.

Cuando se encuentra pendiente un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción solicitada y ésta es materia de orden público y por ende constituye un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, que de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, reviste carácter suspensivo del proceso, este Supremo Tribunal debe circunscribirse a proveer única y exclusivamente sobre la cuestión jurisdiccional planteada, ya que el proveer sobre la homologación del desistimiento escapa, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo a su competencia, por corresponder ésta al juez de la causa y así se declara.

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Análisis.

El Tribunal no se puede pronunciar, de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo a su competencia, por corresponder ésta al juez de la causa y así se declara.

Artículo 68.

La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Análisis.

Se procede a la solicitud de regulación de competencia, Sobre el particular, esta Sala debe señalar que el Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.

Artículo 69.

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Análisis.

Cuando una sala se declara incompetente para conocer de la presente causa, el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes un término de cinco (5) días después de dicho pronunciamiento para que soliciten la Regulación de Competencia; al no haber la declaración expresa de otro Tribunal declarándose incompetente, no procede tal solicitud. El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no expresa tal requisito, sino por el contrario concede el término de cinco (5) días después del pronunciamiento para que las partes soliciten la Regulación de Competencia, no desprendiéndose de dicha norma el supuesto de que otro Tribunal deba declararse igualmente incompetente, porque en el presente caso nos encontramos ante un conflicto positivo de competencia y no ante un conflicto negativo, supuesto este en que la parte actora pretende encuadrar el conflicto de competencia planteado.

Artículo 70.

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Análisis.

Es de observar por esta Sala de Casación Social, que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 ejusdem, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, ya que de acuerdo con la doctrina patria, el supuesto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es el único disentimiento entre jueces que constituye un conflicto de competencia en su sentido clásico o tradicional, ya que se resuelve mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia, constituyendo el presente caso un conflicto negativo, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente, da lugar al planteamiento de conflicto de competencia.

Artículo 71.

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Análisis.

1) Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

Observa esta Sala que de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

Artículo 72.

Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

Análisis.

La falta de recaudos por parte de las partes, no podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

Artículo 73

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Análisis.

El Tribunal que le toque decidir sobre la competencia lo hará en un lapso de diez días.

Artículo 74

La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

Análisis.

El Tribunal es autónomo en la decisión tomada, sin previa citación o alegato, a menos que falte un dato importante se suspenderá la decisión momentáneamente.

Artículo 75

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Análisis.

Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo del caso, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Artículo 76

La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

Análisis.

Cuando se da el caso que un Juez se declare sin competencia, teniendo competencia en la cosa juzgada. La parte que haya promovido la regulación será multada por el Tribunal.

GLOSARIO

1.- Litispendencia. Es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.

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