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Compraventa En Roma

charoac29 de Mayo de 2014

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Introducción

La compraventa, es un contrato consensual bilateral perfecto, de buena fe y oneroso, por el que el vendedor da una cosa al comprador a cambio de una suma de dinero. Es por tanto un contrato meramente obligacional, ya que no se transmite la propiedad de la cosa.

Comenzaremos por hacer una referencia a este contrato con base en sus antecedentes históricos, los cuales son poco conocidos; para luego hablar de cómo fue evolucionando en Roma. Se abarcará desde sus conceptos hasta las características; teniendo como base a distintos juristas junto con sus concepciones tales como la de Luis Rodolfo(Manual del derecho romano/ Bolivia 1998) la definía como la convención por la que una de las partes, el vendedor (venditor), se obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, en tanto éste asumía la obligación de entregar en propiedad un precio en dinero, constituyó el contrato consensual de compraventa.

Mientras que para Alfredo Di Prieto (Manual del derecho/Buenos Aires 2006) La compraventa (emptio venditio) es un contrato por medio del cual una persona llamada vendedor(venditor) se obliga a transmitir la posesión de una cosa asegurando su pacífico goce a otra llamada comprador(emptor), que se compromete a abonar por ella un precio consistente en una suma de dinero.

En cuanto a Antonio Ortega Carrillo de Albornoz (Derecho privado romano/Malaga 1999) sostiene que la compraventa es un contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes llamada vendedor se obliga a proporcionar a la otra la posesión pacífica y duradera de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium).

Sin embargo para Guillermo Margadant (Derecho Privado romano/México 1982) la compraventa es un contraro bilateral y, por tanto, de buena fe. Además de ser un contrato consensual, ya que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes.

Así como también al final de este trabajo se hará una comparación entre la adopción romano y la vigente teniendo como base a el Código Civil del Estado de Veracruz actual y el Código de de la republica de chile.

1. Antecedentes históricos

Antes de ser reconocida como contrato consensual, los contratantes se abrían valido, para |lograr consecuencias jurídicas del rito de la primitiva mancipado, que tenía el inconveniente de no permitir las ventas a crédito; su designación con dos palabras emplio-vendido permite suponer que el antecedente de la compraventa debió encontrarse en la realización de dos estipulationes, una para fijar las obligaciones del comprador, otra para las del vendedor. Esta práctica habría correspondido al típico espíritu del derecho primitivo, que construía una relación bilateral con dos relaciones unilaterales.

La compraventa hasta hoy en día se le considera como un contrato consensual pero antes de considerársele así, este contrato debía servirse, en casos importantes, del rito de la mancipatio (con la desventaja de que ésta no permitía una venta a crédito).Por estipulaciones especiales podían añadirse cláusulas especiales a tal mancipatio. Por el contrato literis podía formalizarse eventualmente una venta a crédito. Para la compraventa de objetos importantes la práctica se sirvió de una simple entrega a cambio de dinero.

Como antecedentes de la clásica compraventa romana, encontramos también estipulaciones recíprocas; unas, para fijar los principales deberes del comprador, y otras, para fijar los deberes esenciales del vendedor. Esta práctica corresponde al típico espíritu del derecho primitivo, son su señalada tendencia a construir una relación bilateral y, por tanto, en la época clásica, bonae fidei, podía recibir en tiempos preclásicos un carácter striciti iuris.

1.2 Características

Para que el contrato de compraventa tuviera eficacia se requería la concurrencia de elementos generales necesarios a toda relación contractual capacidad de las partes y mutuo consentimiento, y otros específicos de esta convención: los concernientes a la cosa vendida y al precio.

En lo referente a la capacidad, obviamente, se exigía capacidad de obrar, esto es, aptitud legal en las partes para enajenar. No podían, por tanto, celebrar válidamente una compraventa los incapaces de obrar, ya fuera la incapacidad absoluta ó relativa.

Por razones especiales la legislación romana creó incapacidades de derecho para comprar o vender de las qué estaban afectadas ciertas personas que se encontraban en circunstancias particulares. Así, los tutores y curadores respecto de los de sus pupilos y los padres en lo concerniente a los bienes de sus hijos, a menos, que se tratara de aquellos bienes que integraban el peculio castrence

ó cuasicastrense; sobre los cuales el filius tenía la libre administración.Incapacidad de derecho fue también la del gobernador de provincia al que no le estaba permitido adquirir inmuebles, sitos en el territorio en que cumplía sus funciones.

Por Io que respecta el consentimiento, podía manifestarse de cualquier modo, sin solemnidad alguna, expresa ó tácitamente entre ausentes por carta, por mandato y hasta por un muntius.

Sin embargo se hizo práctica corriente que la compraventa se confirmará con documentos escritos que al principio tuvieron mera función probatoria. En la época postclásica, si sé había convenido realizar el acto escrito, la venta sólo se perfeccionaba cuando se cumplía tal exigencia.

1.3 Elementos

Para que se diera el contrato de compraventa se necesitaba de 3 elementos consentimiento, objeto y precio; pasaremos a explicar cada uno de ellos, respecto del consentimiento, rige en Roma el principio de que nadie puede ser obligado a vender una cosa contra su voluntad. Desde la época clásica se acostumbró, también, a utilizar el instituto de las arras.

• Sólo en casos muy excepcionales puede haber obligación de vender una cosa. Así, por ejemplo, en virtud de una constitución de Antonio Pío respecto del esclavo maltratado por su dueño, o respecto de cereales, cuando una grave calamidad azolaba a Roma. Con excepción de estos casos, regía el principio del consentimiento libremente expresado y sin vicios que lo aquejaren.

• Las arras consisten en la entrega de un objeto o de una suma de dinero. En la época clásica, el comprador solía entrenar al vendedor, para dar firmeza al contrato, ya un anillo, ya una cantidad de dinero. Cumplidos la entrega de la cosa y el pago del precio, el vendedor devolvía el anillo, y Si había recibido una suma de dinero, ésta era imputada al precio de la compra. Son, pues, arras confirmatorias

• En la época de Justiniano tuvieron carácter de arras penales para asegurar la posterior redacción por escrito. Se permitía el arrepentimiento, pero con pérdida de las arras si se trataba del comprador y con la devolución de ellas más otro tanto similar a su valor si se trataba del vendedor.

• Más discutidas eran las arras penitenciales, debido a la obscuridad del texto justinianeo. Parecería que, incluso, una vez perfecto el contrato oral o escrito, las partes, por entrega de arras, podían incluso desistir del negocio. El dinero de ellas servía como expiatorio y de ahí el nombre de penitenciales.

Respecto del objeto de la compraventa, ésta podía versar tanto sobre res corporales como sobre res incorporales. Por ejemplo, una servidumbre, siempre y cuando estuviera in commercio, es decir, que pudiera ser negociada.

• Podía incluso versar sobre una cosa futura. Los romanos admitían dos supuestos: la emptio spei (compra de la esperanza), que podríamos ejemplificarla con el siguiente caso: "Te compro lo que pesques echando la red", por lo que se entendía que sacando diez peces o ninguno, lo mismo se debía el precio, y la emptio reí speratae

(comprado la cosa esperada): "Te compro la próxima cosecha", entendiéndose que si ésta se perdía, la venta no quedaba perfeccionada; es decir, era condicional.

• Estaba también permitida la venta de cosas ajenas. Se entendía en este caso que el vendedor se comprometía a obtenerlas de la otra persona, y si no lo lograba, debía responder ante el comprador por los daños.

Respecto del precio de la compraventa, debe tener los siguientes caracteres: (A) debe ser en dinero- Debía consistir en dinero, hubo una controversia entre las escuelas. Los proculeyanos opinaban que debía ser necesariamente pecunia numerata (dinero contante); los sabinianos, en cambio, admitían que podía ser en otras cosas, como un esclavo, una toga o un fundo del otro contratante. Justiniano dará la razón a la primera de las escuelas.

• Esta discusión pudo estar motivada por el propósito de los sabinianos de incluir la permuta (permutatio) dentro del régimen de los contratos, que estaban protegidos por acciones, ya que aquélla figuraba como mera convención no protegida. Más tarde entrará en la categoría de los "contratos innominados". Así y todo, estos contratos son considerados reales, pues se perfeccionan con la

datio y por lo tanto quedarían diferenciados

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