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Derecho Administrativo Unidad 1

Lean MontielApuntes26 de Septiembre de 2018

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Bolilla 9: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Proceso: trámite de formación de la voluntad del estado en los órganos que tienen competencia constitucional para emitirla.

Procedimiento: formalidades que se cumplen dentro de esos procesos.

Procedimiento administrativo: conjunto de instancias encadenadas que se desarrollan en sede de la administración pública, encaminadas a la emisión de un acto administrativo o a su confirmación, revocación o sustitución por la misma autoridad que lo dictó o sus autoridades superiores.

Fines del procedimiento administrativo:

  • Finalidad inmediata: dictado de un acto administrativo (originario o de control sobre uno anterior recurrido), que suponga el encausamiento jurídico y formal de la actividad administrativa en ejercicio de las potestades que le otorga la ley.
  • Finalidad mediata: hacer posible del modo más eficaz, eficiente y razonable posible, la prócura del bien común y la realización del derecho por parte de la Administración Pública.

A estos fines debe considerarse el control preventivo de legalidad, la necesidad de hacer posible el control jerárquico o de tutela y la exigencia constitucional de garantizar el derecho de petición de los ciudadanos, respetar su derecho al debido proceso adjetivo y la tutela administrativa efectiva, haciendo eventualmente posible una conciliación entre los intereses públicos y privados.

La regulación normativa del procedimiento administrativo: aparece disciplinado inicialmente por una norma de jerarquía legal. Se trata de una materia que no ha sido delegada por la Constitución desde la facultad originaria de las provincias al Gobierno Federal, permaneciendo en el ámbito de decisión y regulación de aquellas.

La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos dibuja un marco relacionado con el procedimiento administrativo, para que en esos límites el Poder Ejecutivo decida los trámites particulares que considere más adecuados, a través de la reglamentación de la ley.

El procedimiento administrativo reglado en la ley, parece previsto para dar respuesta a conflictos suscitados entre el interés particular y el ejercicio de potestades de la Administración, enfocándose sólo en una parte de la actividad administrativa de forma parcial y limitada.

Art. 106 Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos: “El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos y por éste reglamento.”

Principios del procedimiento administrativo:

  1. Principio de Legalidad: los trámites deben ser organizados de modo que respeten los principios constitucionales, contenidos en tratados internacionales, de fuente legal y los de origen reglamentario, asi como los principios generales del derecho. La sujeción al orden jurídico no es un principio disponible por la Administración y debe ser respetado por encima de otros intereses.
  2. Principio de oficialidad: Art. 1 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos: “Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;(…)” Se divide en dos subprincipios:
  • El impulso de oficio: exige a la Administración promover y desarrollar el trámite de modo independiente a la gestión que pudieran hacer u omitir los administrados. Art. 4 Decreto Reglamentario Ley Nacional de Procedimientos Administrativos “El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos respetando los principios de economía, sencillez y eficacia. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.”
  • Instrucción de oficio: la Administración tiene el deber de investigar los hechos que constituirán la causa del acto administrativo a dictar o a controlar en vía recursiva. Esto diferencia al proceso administrativo del judicial, ya que la Administración no está sujeta a los hechos alegados por las partes y puede realizar las medidas probatorias que considere adecuadas para establecer todos los antecedentes necesarios para establecer la causa fáctica del acto que ha de dictar. Art. 46 Decreto Reglamentario Ley Nacional de Procedimientos Administrativos “La administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.”

  1. Principio  de gratuidad: deriva de lo normado por el Art. 14 de la CN al hablar del derecho de los habitantes de peticionar a las autoridades, y fue complementado por la interpretación realizada por la CIDH sobre el derecho a la tutela administrativa efectiva.
  2. Principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites: Art. 1 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos: “Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva”
  3. Principio de informalismo a favor del administrado: refuerza la visión del administrado como colaborador de la Administración para realizar el derecho. Art. 1 Inc. C Leya Nacional de Procedimientos Administrativos: “Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”
  4. Debido proceso adjetivo: encuentra sustento en el Art. 18 CN y los Tratados Internacionales de DDHH.  Art 1 Inc. F Ley Nacional de Procedimientos Administrativos: “Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído.

1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Derecho a ofrecer y producir pruebas.

2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

Derecho a una decisión fundada.

3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".

Clases de procedimientos:

Punto de vista normativo general:

  • Generales
  • Especiales: Art. 2 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos: “Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes.”

A efectos prácticos, según el ejercicio de las diferentes potestades de la Administración:

  • Expropiación
  • Potestades sancionatorias
  • Control del lavado de dinero
  • Contralor interno de la Administracion
  • Elaboración de reglamentos, pliegos de bases y condiciones espeaciales para una contratación
  • Transacción de procesos judiciales o reclamos administrativos en trámite
  • Regulación de la defensa de la competencia y los derechos del consumidor
  • Adquisición de la calidad de refugiado
  • Trámites ante la Superintendencia de Seguros de la Nación

Las partes: Capacidad y Legitimación Sustancial y procesal.-

Art. 3 Reglamento Ley Nacional de Procedimientos Administrativos: “El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.

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