Derecho Petal
aracelisanroman19 de Septiembre de 2014
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4.3. LOS DERECHOS PERSONALES Y LAS OBLIGACIONES
Otra forma de relación jurídica es la que se produce entre dos sujetos del derecho generándose entre ellos un vínculo que coloca a uno de ellos o a ambos, en la posición de acreedor y por tanto titular de un derecho personal y a su vez a la otra parte, la coloca en la posición de deudor, es decir al obligado a cumplir con una determinada acción.-
¿ Que es un derecho personal?
Considerando lo que señala el artículo 578 del Código Civil, este es un derecho que permite exigir a determinadas personas el cumplimiento de una obligación personal correlativa.- Esto quiere decir que al existir un derecho personal para un sujeto , hay también una obligación relacionada a él.-
¿ Que es una obligación personal?
La obligación es un vinculo jurídico entre determinadas personas en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar hacer o no hacer una cosa.
La obligación es un vinculo, esto es, una relación entre determinadas personas, un lazo que las une. Requiere la presencia de dos personas, una persona en cuyo provecho se contrae, el activo o acreedor y otro que debe satisfacer la prestación, el pasivo o deudor.
Por último, en virtud de la obligación, el deudor queda en la necesidad de ejecutar en favor del acreedor una determinada prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa.
¿ Como es que una persona se obliga para con otra?
Esto es lo que la doctrina jurídica llama fuente de las obligaciones, en otras palabras los hechos o catos que dan origen a las obligaciones y por tanto son a su vez fuente de los derechos personales, teniendo presente que habiendo derechos personales, hay obligaciones y viceversa.-
- Fuentes de las obligaciones:
Son los hechos de que proceden, las causas que las generan. Estos serían el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. (art. 1437 del C.C.)
Dentro de los derechos subjetivos de contenido patrimonial, encontramos a los derechos personales, creditorios u obligaciones, llamados así por tener en cuenta, distintos elementos de la relación obligación.
Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas (un sujeto activo y uno pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al sujeto activo a acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos creditorios, y si apuntamos hacia el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones.
Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales creditorios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad.
Las fuentes de las obligaciones, pueden ser los contratos, los delitos, los cuasicontratos o los cuasidelitos, o surgir por imperio de la ley.
En el antiguo Derecho Romano, hasta la ley Poetelia Papiria, del año 286 a. C., entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor respondía con su propia persona, a través del “nexum”, por la obligación contraída. A partir de la ley citada, la garantía de cumplimiento de las deudas contraídas, pasó a ser el patrimonio, y allí nació la relación o sujeción de derecho del deudor, con respecto al acreedor, para poder accionar por vía judicial, sobre los bienes del deudor, ante su incumplimiento, y no de hecho, sobre su persona física.
Ya vimos la diferenciación de estos derechos, con respecto a los derechos reales, que son relaciones directas entre titular y cosa. En el caso de los derechos personales, entre el sujeto y el objeto de la prestación se interpone otra persona, que está obligada a cumplirla, para que en tal caso, y ser una cosa el objeto prestacional, nazca el derecho real correspondiente. Por ejemplo: Un contrato de compra-venta de cosas es un derecho personal, pues interviene el vendedor, el comprador, recíprocamente obligados, y el objeto, que es la cosa cuya propiedad se transmite. Una vez cumplido el traspaso del dominio, y el pago del precio, desaparecidas las obligaciones correspondientes de las partes, nacerá un derecho real a favor del nuevo titular, quien ejercerá su derecho de propiedad sobre la cosa adquirida, en forma inmediata.
A diferencia de los derechos reales, los personales se ejercen solo contra el sujeto obligado por el vínculo obligacional, por lo cual si éste no cumple la prestación y el objeto pasa a poder e un tercero de buena fe, el titular del derecho personal, ya no podrá perseguir la cosa, sino demandar a su deudor por los daños e intereses.
Los titulares de derechos personales, concurren ante la justicia en un pie igualitario, y su derecho cede frente a quien posee constituido a su favor un derecho real, como por ejemplo, ante un acreedor hipotecario.
El número de derechos personales, no es limitado por la ley, como en el caso de los reales, ya que la voluntad de las partes puede ser fuente de ellos en número ilimitado, mientras su objeto sea lícito, posible y no contraríe las buenas costumbres. Los derechos personales, en general, se extinguen por su no uso durante cierto tiempo, operándose así la prescripción, lo que los deja subsistentes solo como obligaciones naturales, pero carentes de acción para reclamar su cumplimiento por medios legales.
4.3.1. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y causa:
Sujetos
Los sujetos son dos:
• Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.
• Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe un deber jurídico (deuda) que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo, en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por ejemplo en el de compraventa. Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.
Objeto (prestación)[editar • editar código]
El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa; hacer, o sea ejecutar una determinada conducta; o no hacer, o sea abstenerse de realizar una conducta.
Determinación del objeto
El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primero la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma.
Valor pecuniario
La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Existen diversas teorías respecto de la patrimonialidad. Por un lado, la teoría subjetiva establece que todo aquello a los que las partes puedan asignarle un valor, es patrimonial, mientras que para la teoría objetiva, es el contexto jurídico-social el que permite que un determinado bien sea considerado patrimonial.2
Comerciabilidad del objeto
El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones; o los derechos personalísimos -como la libertad personal- que son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamiento jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.
Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).
Posibilidad
El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
Causa
Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.
La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:
• un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestación.
• un cuasicontrato: documento similiar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes.
• un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa deberá responder por el y reparar los daños realizados.
• un cuasidelito: acto realizado con imprudencia, negligencia, y/o impericia (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de haberse observado convenientemente
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