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Derecho Romano

23 de Octubre de 2012

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DERECHO ROMANO

En las fuentes romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implica un sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica.

Se puede admitir que en la época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho Positivo.

Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría y la práctica, los principios y la realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos. Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se presentaban en la vida social, encontraron siempre la norma adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron los méritos más relevantes de los juristas que vivieron en la Edad de Oro de la jurisprudencia romana. Después, en el período post – clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores, recurriéndose a la recopilación y a la síntesis, tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del negocio jurídico propiamente dicho.

Es preciso avanzar en el tiempo y llegar a los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboración sistemática del Derecho Privado. Especialmente, a la famosa escuela de los pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina concientemente formulada del negocio jurídico. Las repetidas elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del Derecho Romano a través de la Edad Media y de la Edad Moderna, con criterios y métodos diversos, debían culminar necesariamente en un sistema. Esta gloria le cabe a los juristas alemanes del siglo XIX y, por ello, el Código germano se caracteriza y distingue de los demás por su carácter científico y por su técnica perfecta, considerándose como el producto más valioso de la ciencia jurídica en ese siglo de intensa renovación espiritual.

Si de la ciencia pandectística pasamos a la época actual en que filósofos, juristas y sociólogos han contribuido a crear una teoría fundamental del Derecho, observamos claramente un progreso jurídico extraordinario. El concepto universal del Derecho, la relación jurídica, el derecho subjetivo, el derecho jurídico y la norma, han sido objeto de investigación desde diversas posturas filosóficas, integrando escuelas que, actualmente, luchan por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía y de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen el armazón del Derecho, en su más amplio sentido, son aportes logrados que en el futuro indudablemente han de influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de este momento histórico tan trascendente, en el que se debaten orientaciones y propósitos que han de variar inexorablemente el curso de la vida jurídica y social.

Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como una introducción al estudio de la teoría del negocio jurídico en relación con la legislación romana, no podemos dejar de expresar nuestra creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase, ajustada al espíritu de aquel pueblo.

Afirmamos que, en los textos romanos encontramos soluciones prácticas y principios de aplicación positiva, aunque no teorías ni sistemas. Pero esto no es óbice para que, tomando como base esas soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con independencia de las instituciones, puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de elaboración de un sistema o teoría general del negocio jurídico a tono con las ideas de los romanos.

Ahora bien, ésta doctrina así concebida podrá ser objeto de discusión en cuanto a su utilidad en relación con la enseñanza del Derecho. Algunos juristas afirman que es mejor estudiar cada institución haciendo referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una ampliación inmediata, y observándose así mejor su funcionamiento. Pero, indudablemente, que este criterio no es absolutamente científico, puesto que, el Derecho comprende una serie de nociones previas perfectamente coordinadas en sistema, que si se estudian aparte se obtiene una mejor preparación para después comprender el alcance y significación de las diversas instituciones jurídicas. Esto no impide que, posteriormente, al estudiar los diversos tipos de instituciones que integran el ordenamiento jurídico positivo, se vuelva otra vez sobre estas nociones que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio jurídico. El Derecho no puede concebirse parcialmente, pues se hace necesario integrarlo con aportes emanados de la vida social a la cual rige, más los principios directivos que son los que le proporcionan unidad y carácter científico.

Al estudiar la esencia del negocio jurídico observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los romanos, no definieron desde luego, el negocio jurídico, pero es posible construir como base de sus principios, una definición:

Definiremos negocio jurídico diciendo: Es una declaración de la voluntad individual en el orden privado reconocida por el Derecho como apta para producir un resultado jurídico. Su elemento esencial como se deduce del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se manifieste o exteriorice.

A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia jurídica, pues de lo contrario se le privaría al Derecho de uno de sus efectos o consecuencias mas importantes: como es la seguridad o certeza jurídica. Desde luego que también puede consistir en varias declaraciones de voluntad, según la naturaleza del negocio jurídico.

Decimos declaración de voluntad individual en el orden privado para excluir las sentencias judiciales o las resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al derecho público.

Pero el problema surge cuando se trata de precisar los últimos términos de la definición. ¿La voluntad que constituye el alma del negocio jurídico que alcance debe tener?

Algunos autores afirman que es necesario que la declaración de voluntad se dirija a la producción de todas las consecuencias jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo querido por el sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento jurídico. Este criterio es indudablemente exagerado porque si fuera cierto se realizaría en la práctica muy pocos negocios jurídicos con todos sus efectos, ya que estos no pueden tenerse siempre a la vista por las personas que intervienen en él.

Otros autores mantienen la opinión de que basta querer un simple resultado económico o práctico para que se produzcan todas las consecuencias jurídicas propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón preferimos aceptar la opinión de los que afirman que la voluntad individual basta que se proponga un resultado jurídico de carácter general. En los textos romanos puede basarse esta opinión.

Por ejemplo, el que va a realizar un contrato de compra – venta no puede tener conciencia plena de todas las consecuencias jurídicas propias de este acto, pero el Derecho viene, indudablemente, en su ayuda haciendo que emanen todos los efectos tanto como los inmediatos como los mediatos, propios de ella. El Derecho es verdad que se ha puesto en circulación a consecuencia de la voluntad manifestada, pero independientemente de ella han surgido consecuencias jurídicas que muchas veces ni remotamente han tenido de ella conciencia los sujetos de la relación jurídica.

Concretando podemos señalar como elementos esenciales del negocio jurídico como sigue: a) La declaración de la voluntad. b) la capacidad en el sujeto; c) la atribución por el ordenamiento jurídico a esa declaración de resultados jurídicos; d) y que el objeto reporte un interés, sea posible y licito.

En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su importancia señalando la necesidad de que la voluntad se exteriorice, pues como dijo ULPIANO refiriéndose al Derecho Penal: cogitatione nemo penam patitur, osea nadie se perjudica por su pensamiento. La capacidad tanto de derecho como de hecho es una condición de carácter general a todos los actos jurídicos. Y el requisito que exige que el ordenamiento jurídico reconozca a declaración de voluntad consecuencias reales, constituye un elemento esencial, ya que si no fuera así el derecho quedaría a merced de la voluntad humana, y no le fijaría a esta los limites propios de la convivencia social.

El objeto del acto jurídico debe reportar un interés, pues de lo contrario el derecho no lo sancionaría. Los romanos en este sentido establecieron que sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto Puede, principalmente, observarse en materia de constitución de servidumbres.

La licitud del objeto es natural que se exija, pues el derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito. Así se comprende que el jurista ULPIANO signifique, que no tenia validez la estipulación de torpes.

La posibilidad del objeto esta íntimamente relacionada con su existencia

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