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Derecho publico


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2022  •  Biografías  •  2.256 Palabras (10 Páginas)  •  55 Visitas

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¿Qué solemnidades exige el legislador para la celebración del contrato de compraventa de bienes raíces? (2 puntos); ¿Qué tipo de requisito de los actos jurídicos constituye dicha solemnidad? (2 puntos); ¿Qué consecuencia acarrea su omisión? (2 puntos)

La institución del acto jurídico nace frente a la necesidad de enlazar a distintas figuras dentro del derecho privado que si bien se encontraban hasta ese entonces disgregadas el acto jurídico viene a hermanarlas en base a sus tratos comunes, en ese sentido el acto jurídico es un complejo andamiaje que logra por sí mismo relacionar a distintas figuras del derecho privado en base o a través de sus elementos comunes, la institución del acto jurídico se encuentra regulada en nuestro medio prioritariamente en el libro cuarto del Código Civil Chileno; es decir el libro sobre las obligaciones en general y los contratos.

Podemos definir a primera vista el acto jurídico como aquel acto humano voluntario que busca y produce efectos jurídicos, que se manifiestan en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

La solemnidad es un elemento básico que puede o no existir y este elemento dependerá del acto jurídico que se trate, es el conjunto de requisitos y formalidades que la ley establece para que en sí un acto jurídico pueda llevarse a cabo o existir. En la mayoría de los actos jurídicos únicamente se requiere una voluntad o bien un consentimiento si es que este trata de un acto jurídico bilateral o multilateral y un objeto pero habrá excepciones donde además de estos dos elementos esenciales se solicite también la solemnidad por parte del legislador, la manera de realizar el acto jurídico es un elemento constitutivo se este mismo; si esta forma no está, el acto jurídico es inexistente y es por esta cuestión que la solemnidad más que nada se trata de un elemento de existencia.

Son ciertos requisitos de forma que solo la ley exige para la celebración de ciertos actos jurídicos, si la ley no lo exige entonces no es licito exigirlo, puesto que nada impide que sean las partes en virtud al principio de la autonomía de la voluntad quienes fijen el carácter de solemne de un contrato consensual como lo podemos encontrar por ejemplo en el  Art. 1802. “Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.”

Las formalidades propiamente tales o solemnidades es una clasificación de las formalidades y como señalamos anteriormente la ley y solamente la ley puede exigir la solemnidad del acto jurídico que se celebra como requisito de validez o como requisitos de existencia. Los requisitos de existencia del acto jurídico son los requisitos externos, requisitos que no dicen relación con el fondo del acto jurídico sino con su forma; formalidades sin las cuales el acto simplemente o no se perfecciona o no produce efectos alguno, estas solemnidades dentro de los requisitos de existencia del acto jurídico son un elemento de la esencia como lo son la voluntad, el objeto o la causa, algunos autores plantean que estas solemnidades no constituirían un requisito de existencia independiente de la voluntad sino que esta solemnidad seria el vehículo por medio del cual la ley requiere que la voluntad se manifieste para la celebración del acto jurídico como por ejemplo la compraventa de un inmueble como lo sería una casa, la voluntad del vendedor de hacer entrega de la casa y la voluntad del comprador de querer pagar el precio a cambio de la cosa se manifestaría en la escritura pública que la ley exige para la celebración de aquel acto, entonces esa escritura constituye el título que es el antecedente jurídico para poder adquirir el dominio por el modo tradicional que se inscribe en el conservador de bienes raíces en el registro de propiedad correspondiente al lugar en el que este se encuentre. Las solemnidades requeridas como requisitos de validez del acto jurídico en algunos casos la ley establece la solemnidad como un requisito de validez para el acto que se celebra, esto quiere decir que si se omite el acto jurídico de todas maneras se perfecciona y produce sus efectos pero adolece de un vicio que lo hace susceptible de ser declarado nulo, de nulidad absoluta por haberse omitido los requisitos que la ley establece en atención a la naturaleza del acto contrato, por ejemplo si se hace una donación cuantiosa y se omite el requisito de la insinuación, esta produce todos sus efectos como si fuera válida, pero si con esa donación se está vulnerando el derecho de un acreedor y este acreedor demanda la nulidad de aquella donación por el hecho de haberse omitido el requisito de la insinuación, la donación tendrá efecto hasta el valor de dos centavos dice la ley y será nula en el exceso.

Las solemnidades buscan proteger a un acreedor en contra de la enajenación precipitada que se pueda realizar y que pueda afectar no solo al enajenante sino que también a la familia como es el casos de los inmuebles en el caso de dejar sin casa a esta familia, vamos a tener una seguridad en la conclusión de un negocio jurídico, vamos a facilitar la producción de un medio de prueba que goce de una presunción de autenticidad, como ejemplo el  Art. 1699. “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

    Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.” Palabras del legislador, el funcionario competente es aquel que ha sido legalmente embestido, que actúa dentro de la esfera de sus competencias y dentro del territorio jurisdiccional.

Las formalidades habilitantes son aquellos requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o bien para protegerlo, el legislador considera que las formalidad es un requisito que habilita el acto jurídico y que por lo general consiste en una autorización que debe otorgar una persona determinada como su representante legal,   Art. 43. “Son representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.” Hay ciertos artículos que debemos tener en cuenta por ejemplo el  Art. 253. Del Código Civil “El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.” Este artículo requiere la autorización del padre o la madre para la celebración de ciertos actos del hijo, otro artículo a tomar en cuenta es el Art. 393. Del Código Civil “No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.” Este artículo requiere la autorización judicial previa para enajenar los bienes raíces o muebles preciosos del pupilo que tengan valor de afección. Los efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante por regla general acarrea la nulidad relativa del acto contrato por que el acto adolecería de un vicio que lo hace susceptible de ser declarado nulo por el juez, lo que nosotros debemos entender es que esto ocurre porque se han omitido los requisitos que la ley establece en atención al estado o calidad del autor como en el testamento, o bien las partes del acto jurídico en una convención o compraventa por ejemplo.

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