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Derecho romano y la posicion


Enviado por   •  13 de Marzo de 2015  •  Ensayos  •  5.359 Palabras (22 Páginas)  •  208 Visitas

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DERECHO ROMANO Y LA POSICION

LA POSESIÓN

Definición y Naturaleza Jurídica

La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra cederé o sentarse, sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerlo y disponer de ella como si fuera propietario.

Esta situación de hecho, al ser completada por el derecho, adquiere relevancia jurídica.

La posesión es una de las figuras jurídicas más difíciles de estudiar. Ello es así porque la institución ha sido objeto de múltiples interpretaciones desde la época de Roma hasta nuestros días.

Muchos de los romanistas contemporáneos afirman que para el derecho romano, la posesión no era un derecho, si no solo una situación de hecho. Para fundamentar tal afirmación recurren a varias citas del Digesto.

Así, por ejemplo, en relación con el postliminio, Papiniano dice: “por lo demás, si el comprador, antes de adquirir la propiedad de una cosa por usucapión, hubiese sido capturado por los enemigos, se estimo procedente que la usucapión interrumpida no pueda reintegrase por el derecho de postliminio, por que la usucapión no se realiza sin la posesión y la posesión es sobre todo un hecho, y la situación de hecho no entra en el derecho de postliminio”.

Al referirse a la herencia Javoleno señala: “cuando somos instituidos herederos al adir la herencia, pasan a nosotros todos los derechos; pero no tenemos la posesión a no ser que la hayamos tomado realmente”.

Finalmente, en lo tocante a la posesión Paulo afirma: “el loco y el pupilo no pueden tomar posesión sin la autoridad del tutor, pues no tienen intensión de tener, aunque tengan una cosa en sus manos, como cuando se pone algo en la mano al que esta durmiendo. Mas el pupilo si puede tomar posesión con la autorización de su tutor. Ofilio y Nerva hijo, en efecto, dicen que el pupilo puede empezar a poseer incluso sin la autoridad del tutor, pues es cosa de hecho y no de derecho, opinión ésta que puede admitirse si los pupilos tienen ya edad de entender lo que hace.” En otro pasaje agrega: “si un marido cede la posesión de una cosa a su mujer a causa de donación, creen los demás que ella posee aquella cosa porque una situación de hecho no puede anularse por derecho civil…”.

Sin embargo a las anteriores, podemos oponer las siguientes citas, en las cuales se sitúa a la posesión en el mundo del derecho. Así, en relación con la adquisición y perdida de la posesión, Paulo afirma: “nos liberamos de una obligación aproximadamente por los modos contrarios de aquellos por los que nos obligamos; y perdemos un derecho por los modos contrarios de aquellos por los que los adquirimos; así, del mismo modo que no se puede adquirir la posesión a no ser con la intensión y la tenencia efectiva, así tampoco puede perderse si no ha producido algún acto contrario a ambas”. También en lo que concierne a la adquisición de la posesión, Papiniano dice: “puedo adquirir la posesión por mediación del esclavo que tengo en usufructo, si es con bienes míos o con trabajo del esclavo, ya que esta en la posesión natural del usufructuario y la posesión sigue en gran parte del régimen de la propiedad”.

Mas adelante añade: “ los que están bajo potestad pueden tener materialmente una cosa del peculio, pero no pueden tenerla como propietarios, ni tampoco poseerla, pues la posesión no es algo solo material, sino también de derecho.”

Al hablar de los interdictos Paulo afirma: “No importa para este interdicto que la posesión sea justa o sea con vicio respecto a otras personas, pues cualquier poseedor, por el hecho de serlo, ya tiene mas derecho que el que no posee.”

Todos sabemos que el Digesto muestra contradicciones, que al reunir las citas los compiladores las adecuaban o actualizaban con interpolaciones, y también sabemos que no siempre lograron criterios uniformes al realizar esta tarea. Sin embargo, no creemos que esta sea la única explicación para la aparente contradicción entre un grupo de citas y el otro.

Se puede especular sobre la posibilidad de que los juristas romanes se refieran en unos casos a la posesión de hecho y en los otros a la posesión como un derecho

La posesión de hecho, o sea el que una cosa esté bajo el control de una persona, no es difícil de entender, constituye un hecho natural que no tiene relevancia para el derecho, ya que sólo la adquirirá en el momento en que desempeñe determinada función de naturaleza jurídica. Como:

* Ejercicio de un derecho

* Cumplimiento de un deber

* Violación de un deber

* Supuesto para producción de consecuencias: derechos y deberes o su modificación, transmisión o extinción.

El primer caso esta implícito en todos y cada uno de los derechos que nos autorizan a actuar sobre las cosas. Tanto el propietario como el arrendatario están autorizados a poseer (ius possindendi), pues de lo contrario no podrían ejercer su derecho.

El derecho de posesión (ius possessionis), por ser un derecho es forzosamente un faculta miento de conducta, una autorización, o sea la conducta facultada al poseedor.

En cuanto a la célebre cita de Ulpiano, que reza: “nada tienen en común la propiedad con la posesión…”, no quiere decir que la posesión sea sólo un hecho mientras que la propiedad es un derecho, sino que nos demuestra que estamos frente a dos derechos distintos.

Por último, en lo referente al argumento que sostiene que la posesión es un hecho en tanto se defiende procesalmente con los interdictos y no con acciones, tampoco creemos que sea un argumento decisivo, ya que el resultado es el mimo: podre defender nuestro derecho ante el órgano jurisdicente, además de que el derecho justinianeo los interdictos sólo son un recuerdo histórico, y la posesión, al igual que la propiedad, se protege también con acciones, según podemos comprobar en las Instituciones, que se refieren a los interdictos de la siguiente manera: “debemos ahora tratar de los interdictos y de las acciones que hacen las veces de tales.” Para agregar más adelante: “En cuanto a los trámites y resolución que antiguamente tenían los interdictos es inútil ya decir cosa ninguna, porque siempre que se ejerce la jurisdicción extraordinariamente no se nec3esita pronunciar interdicto, sino que se juzga sin él del propio modo que si se hubiera concedido una acción útil en virtud del interdicto previo”.

Las contradicciones que supuestamente

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