EL ACTO DE COMERCIO EN EL DERECHO COMERCIAL
tanianfbTrabajo24 de Junio de 2015
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EL ACTO DE COMERCIO EN EL DERECHO COMERCIAL
1) Introducción
2) El Acto de Comercio como Factor de Calificación de las Relaciones Mercantiles.
3) Dificultades para la Conceptuación del Acto de Comercio.
4) Evolución del Concepto de Acto de Comercio.
5) Clasificación de los Actos de Comercio.
6) Características del Acto de Comercio.
7) Sentido y significado del Acto de Comercio en nuestro Derecho. Su alcance.
8) Conclusiones
1.- INTRODUCCION
Con la promulgación del Código de Comercio Francés de 1807, que constituye para el Derecho Comercial lo que el Código Napoleón es para el Derecho Civil, se consagró el acto de comercio como el factor determinante para la calificación de las relaciones jurídicas legisladas por la codificación mercantil. Este criterio, adoptado por el Código Español de 1885, fue seguido por nuestro aún vigente Código de Comercio promulgado en 1902, que hace referencia al acto de comercio en su art. 2, reputando como tal “a los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.
La Exposición de Motivos (1) que es, fundamentalmente, la del Código de Comercio Español, según la adaptación realizada por Miguel Antonio de la Lama con el concurso de Pedro Carlos Olaechea, consideró la necesidad de que se determinara para cada caso concreto, por parte del legislador, una regla o patrón que sirviera de criterio para decidir lo que debía entenderse por acto de comercio, y, señalando que ello constituía uno de los problemas más difíciles, optó por la fórmula contenida en el ya citado art. 2. Por eso. “fiando más que en la ciencia, en el buen sentido”, dejó expresado que el Código libraba la calificación de los hechos, según fueran apareciendo en la escena mercantil, “al buen sentido de los comerciantes y a la experiencia y espíritu práctico de los jueces y magistrados”.
Así, pues, como puede apreciarse, el Código de Comercio no contiene un concepto de acto de comercio ni la Exposición de Motivos lo da. De ahí que en el presente capítulo no sólo pretendamos esclarecer el concepto de acto de comercio, sino que, además, plantiemos con su estudio su evolución y la del criterio para la calificación de las materias que siguen comprendidas en el ámbito del Derecho Comercial, máxime si dentro de la subdivisión del Derecho Privado tiene que seguirse considerando al Derecho Mercantil, y sin alternativa, dada la coexistencia de los Códigos Civil y de Comercio.
Por último, para concluir con esta premisa, no podemos dejar de hacer una referencia histórica en cuanto al origen del acto de comercio y a su vinculación con la denominada etapa objetiva del Derecho Mercantil, en contraposición a la denominada etapa subjetiva, que concibió a esta disciplina jurídica como un derecho de los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. La denominada etapa objetiva tiene su inicio en la Revolución Francesa y, más precisamente, en la promulgación del Código de Comercio en 1807, a partir del cual el Derecho Comercial se convierte en la disciplina que regula los actos de comercio, como actos objetivos, esto es sin considerar a las personas que los realizan en su calidad o no de comerciantes.
2.- EL ACTO DE COMERCIO COMO FACTOR DE CALIFICACION DE LAS RELACIONES MERCANTILES
Como lo hacemos deja ya indicado en la introducción, el acto de comercio constituye un factor de calificación de las relaciones de naturaleza mercantil. Y esto, porque mantenida la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, aun cuando no pueda precisarse el lindero para tal distinción, el Derecho Privado ha tenido siempre como tronco al Derecho Civil del que se han desprendido algunas ramas, entre ellas, la del Derecho Comercial. La cuestión ha radicado, entonces, en considerar el factor para la segmentación, pues el Derecho Mercantil ha sido y sigue siendo considerado como un Derecho especial respecto del Derecho Civil, que, por ello, viene ase el Derecho Común por su carácter supletorio.
La función primordial del acto de comercio viene a ser, pues, la de delimitar el ámbito de aplicación de la legislación mercantil. Sin embargo, nuestro Código de Comercio, como ya lo hemos indicado, no explícita el concepto de acto de comercio dejándolo librado a la doctrina, máxime si su fuente inmediata –el Código de Comercio Español de 1885 no lo hace- como tampoco su fuente remota –el Código Francés de 1807-, lo que nos lleva a detenernos necesariamente a tratar de esclarecerlo.
Para facilitar la comprensión de acto de comercio, es necesario repasar ciertos conceptos. En principio, la noción de acto puede hacer referencia a una acción o a una celebración. El comercio, por otra parte, está vinculado a la actividad que las personas realizan con el objetivo de conseguir ciertos bienes que no pueden producir por sí mismos; para ello es necesario interactuar con los respectivos productores y llegar a un acuerdo (intercambio de bienes por dinero).
Finalmente, un comerciante es toda persona que tiene la capacidad de ejercer el acto de mediador entre diversos productores; esa mediación es su profesión y asume en ella la responsabilidad que genera la relación con cada uno de sus clientes. En esta tarea, el comerciante recibe alguna ganancia.
Dicho esto podemos definir como acto de comercio, a algo perteneciente al ámbito legal que hace referencia a la adquisición que se realiza, a través de la concreción de un pago, de un producto o de los derechos sobre él, con el objetivo de obtener un lucro posterior. Esta ganancia puede surgir del mismo estado que tenía el producto al momento de la compra o de alguna transformación que modificó su valor.
El uso jurídico del concepto de acto de comercio se aplica sobre las cosas muebles, es decir, las que pueden movilizarse sin que su estructura cambie; su contrapartida, las inmuebles, son edificios o terrenos.
3.- DIFICULTADES PARA LA CONCEPTUACION DEL ACTO DE COMERCIO
Puede afirmarse que la doctrina no ha delimitado un concepto unitario del acto de comercio, ya que, como afirma Barrera Graf (2), ha sido una tarea estéril la de los mercantilistas en cuanto a encontrar una noción del acto de comercio que comprenda a todos los que el sistema legislativo enumera y ofrecer una definición general aplicable a todos ellos. Aún cuando en nuestro Código de Comercio no se hace una enumeración de los actos mercantiles, lo que permitiría suponer que ello hace posible una definición, Montoya Manfredi (3), tampoco se atreve a ensayar una definición y advierte que no se ha logrado hacerlo de manera que goce de una general aceptación. Las dificultades para definir el acto de comercio, según nuestro tratadista (4), han originado que se incurra en una petición de principio, pues el acto de comercio es aquél que el legislador ha querido como tal, sin precisar cuáles son esos actos que se deben de considerar como de naturaleza mercantil. Nosotros creemos, pues, que, a falta de características precisadas en la ley, la formulación del concepto se torna en tarea de dificultades prácticamente insalvable, manteniéndose vigente la expresión de Vivante, citada por Morles Hernández (5), en cuanto que constituye un cometido imposible “dar una definición común a lo que es heterogéneo”.
Sin embargo, la doctrina mercantilista sigue esforzándose por encontrar un concepto unitario considerando que para llegar a él se debe realizar una inducción que, partiendo de los diferentes actos aislados, permita construir un concepto general válido para todas las categorías, siempre que concurran características que sean comunes a la generalidad de los actos de comercio. Pero, antes es necesario considerar la evolución del concepto a los efectos de buscar mayores precisiones.
4.- EVOLUCION DEL CONCEPTO DE ACTO DE COMERCIO
En la evolución del acto de comercio la doctrina lo ha vinculado con el factor delimitante de la materia mercantil y por eso se ha hablado siempre de un sistema subjetivo y de un sistema objetivo, tal como lo hemos hecho también nosotros en la Premisa. Sin embargo, la distinción de los dos sistemas tienen un valor relativo, tal como lo sostiene Garrigues (6), para quien el Derecho Mercantil ha sido siempre un Derecho propio de una clase de actos, pues aun en el sistema más rabiosamente subjetivo hay que partir del acto para saber quiénes son los comerciantes, pero no del acto ocasional y aislado, sino del acto profesional y orgánico. “Tanto en el sistema objetivo como en el subjetivo –sentencia el insigne maestro español-, el Derecho Mercantil es el Derecho propio de una clase de actos: los actos de comercio. La diferencia entre uno y otro sistema consiste sólo en que, mientras en el sistema subjetivo actos de comercio son únicamente los realizados por comerciantes, en el sistema objetivo son actos de comercio no sólo los realizados por comerciantes, sino los que sin ser ejecutados por comerciantes, se definen como mercantiles atendiendo a su sustancia naturaleza”. Por lo demás, agrega Garrigues que “no hay actos de comercio porque los realice un comerciante. Hay comerciantes porque realizan actos de comercio profesionalmente, En todo sistema legislativo, el punto de partida para la demarcación del Derecho Mercantil es el acto de comercio y no el comerciante”.
Con la advertencia que significa la autorizada
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