Derecho Comercial. EL COMERCIO
PiaCamila.SCResumen23 de Noviembre de 2016
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EL COMERCIO
El Derecho civil es el derecho privado común y el Derecho Comercial es una especialidad que, asentándose sobre las bases e instituciones jurídicas que aquél establece con carácter general, regula determinados actos que escapan al derecho común y que son constitutivos de una actividad económica especial, el comercio, que, además, para quienes la practican habitualmente, es una profesión.
El Derecho Comercial tiene como objetivo principal el comercio. La palabra comercio viene del latín: “cum” – con, y “merx”- mercadería (actividad que se relaciona con las mercaderías). Viene de la primera manifestación del comercio, que fue el intercambio de mercaderías, el trueque. Luego, la moneda.
Definición de Comercio (Contreras): “Actividad económica realizada para obtener beneficio (lucro) por medio del cambio, circulación, transporte o transformación de productos de la naturaleza y de la prestación de servicios”.
Económicamente, el comercio es intermediación, acercamiento de productos y servicios al consumidor. Así, no es comercio la extracción de elementos de la naturaleza (pesca, caza, agricultura, minería,). Tampoco lo es la actividad industrial, sin perjuicio que el Derecho Comercial los equipara. El comercio, por otra parte, es diferente de la actividad liberal, como la del abogado, que no intermedia servicios, sino que los produce y entrega.
Sus elementos son:
- El cambio, circulación e intermediación de productos y servicios, que constituyen las actividades propias del comercio. Ello excluye el consumo final.
- El lucro, el objetivo del comercio, es una actividad que busca ganancia para el que lo ejecuta. Ello excluye actos ejecutados por mera liberalidad o beneficencia. Asimismo, ambas partes en el intercambio atribuyen a la cosa que adquieren (bien o servicio y dinero) más valor que lo que se cede; por ello, intercambian.
En nuestra legislación, se evita definir el comercio, determinado mediante una lista de actos que son de comercio (CCom 3).
Rol del Comercio: Para lograr el intercambio, el comerciante averigua la oferta y demanda de bienes y servicios, permitiendo concentrar producciones y repartirlas a los interesados, aumentando la producción (asegura su salida) y la satisfacción de necesidades de los consumidores.
Importancia del Tráfico Masivo: El comercio necesita desarrollarse en forma eficaz y competitiva, necesita organización: la empresa. Además, necesita de mecanismos rápidos y eficientes para su realización.
Clasificaciones de comercio: Su importancia es que la regulación varia.
- Según donde se realiza: interior (el que se hace dentro de la nación y se divide en público y privado, según se haga en algún lugar autorizado y vigilado por el gobierno o en otros sitios no sujetos a estas condiciones) y exterior (fuera del país, y se subdivide a su vez en comercio de importación, exportación, mixto y de tránsito).
- Según por donde se realiza: de tierra (con ocasión del transporte terrestre, incluyendo ríos y lagos), por agua (sea de cabotaje cuando es dentro del país o gran navegación), y aéreo.
- Según las personas con quien se celebran las transacciones comerciales: al por mayor (en que generalmente el receptor es otro comerciante) y al detalle (venta directa al consumidor).
El Comerciante: Aun cuando nuestra legislación no estructura al D° Comercial chileno como un derecho de los comerciantes, éstos son el alma y motor de la actividad regulada por el ramo. A las actividades desarrolladas por ellos se refiere gran parte de la legislación mercantil, en tanto que el resto de sus disposiciones regulan la capacidad, derechos, obligaciones y prohibiciones a que ellos están sometidos.
Es comerciante la persona natural o jurídica que hace del comercio su profesión o actividad habitual (CCom 7).
La habitualidad en la ejecución de actos de comercio y que ella sea su actividad principal es, alterno de la definición, lo que constituye la esencia de la profesión de comerciante. Sin embargo, basta que el comercio sea una actividad importante para él, siendo perfectamente admisible que un comerciante tenga también otra actividad. Por el contrario, no es comerciante quien realiza un acto de comercio esporádico, aun cuando queda sujeto a la regulación jurídica que sobre dicho acto recae (CCom 8).
DERECHO COMERCIAL
Concepto: Rama del Derecho que se ocupa del comercio en dos aspectos principales: a) materias relativas a actos y operaciones mercantiles, y; b) materias relativas a las personas que ordinariamente lo ejercen (comerciantes).
Para PALMA “conjunto de principios que reglan los actos de comercio y la capacidad, derechos y deberes de las personas que hacen de la ejecución de esos actos su profesión habitual. Para CONTRERAS “conjunto de principios y normas relativas a los actos, contratos y operaciones mercantiles y aquellas que se refieren a la naturaleza y ejercicio de la actividad de los comerciantes”. Para SANDOVAL “conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad comercial que se determina calificando de mercantiles ciertos actos u operaciones y los sujetos que se dedican a ella”.
Ubicación en el Derecho: Es parte del Derecho Privado (regulación de las relaciones de los particulares entre sí), por lo que las partes pueden disponer en la normativa, salvo cuando se prohíbe expresamente.
El D° Comercial es una especialidad que, asentándose sobre las bases e instituciones jurídicas que el Derecho Civil establece con carácter general, regula determinados actos que escapan al derecho común y que son constitutivos de una actividad económica especial, el comercio, que, además para quienes la practican habitualmente, es una profesión.
Existen tres categorías de normas en el D° Comercial:
- Normas de D° Comercial que en realidad son generales al D° Privado.
- Normas de D° Comercial particulares que son excepciones al D° Civil.
- Normas específicas de instituciones de D° Comercial desconocidas por el D° Civil.
Es un derecho especial al D° Civil, por lo que se aplican supletoriamente las normas del D° común, el D° Civil, CCom 2.
El D° Comercial también se relaciona con el D° Económico, que regula y supervisa la actividad económica; así el D° Comercial tiene normas dispositivas y el D° Económico, imperativas.
El D° Comercial también se relaciona con el D° Penal, dado que sanciona a agentes económicos que abusan de la libertad económica y contractual imperante.
Características:
- D° Progresivo y en constante evolución: La especulación y el lucro exigen mucha movilidad al D° comercial para satisfacer las necesidades del comerciante, que siempre busca nuevas alternativas para conseguir beneficios. El D° Comercial necesita constantemente reglas jurídicas nuevas.
- Uniforme: El comercio no tiene fronteras y las nuevas prácticas del comerciante se repiten, tanto en el mercado nacional como en internacional, sea por la práctica, o por acuerdos y tratados. Se tiende a la internacionalización del D° Comercial, a crear una nueva “Lex Mercatoria” (conjunto de principios y normas de D° Mercantil Internacional).
- Consuetudinario: La costumbre es la primera manifestación externa de la necesidad de las instituciones jurídicas adecuadas al progreso comercial. Así, la costumbre mercantil es una norma supletoria con amplia aplicación.
- Flexible: No es muy apegado a los formalismos (salvo cuando por la naturaleza de la operación o por certeza se requieren). Dado que el comercio necesita sencillez y simplicidad, prima la consensualidad.
Fuentes del Derecho Comercial
Sus fuentes son: la Constitución Política de la República, ley, costumbre, contratos mercantiles y la Lex Mercatoria:
Constitución Política de la República: Principales artículos:
Art. 1 i. 3°- reconocimiento de grupos intermedios (como la empresa), garantizándoles autonomía para cumplir sus funciones.
Art. 19 N° 21 -D° a desarrollar actividad económica, fijando la subsidiariedad del Estado en materia económica. Esto protege la realización de cualquier actividad frente al Estado.
Art. 19 N° 22 -No discriminación arbitraria por el Estado en materia económica.
Art. 19 N° 23, 24 y 25 -Libertad de adquirir bienes, D° de propiedad, D° de propiedad industrial respectivamente.
Estas garantías del art. 19 dan un marco de tranquilidad para el desarrollo del comercio.
Art. 19 N° 16 -Libertad de trabajo.
Art. 19 N° 15 -Libertad de Asociación.
Ley:
a)CCom: Su campo de aplicación está fijado por CCom 1°.
Artículo 1°. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.
- “Rige”: Daría a entender que va a fijar el objeto de CCom, las materias que tratará. Lo intenta, pero parcialmente.
- “Obligaciones de comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles”: Para SANDOVAL es redundante, porque las obligaciones que nacen de las operaciones mercantiles son siempre mercantiles. Para OLAVARRÍA se busca precisar que el sistema de CCom es objetivo, pues no sujeta a las reglas de CCom las operaciones que sean ajenas a su tráfico comercial. Da lugar al error, porque, a contrario sensu, pareciera excluir obligaciones de no comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, lo que no es correcto porque D° Com Chileno es objetivo, más aún con CCom 8, aplcia leyes de comercio a actos mercantiles de no comerciantes.
- “Obligaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”: Mayor aporte de CCom 1: Teoría de lo accesorio, una obligación civil accesoria contraída para asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, se convierte en acto de comercio, lo accesorio seguirá la suerte de lo principal. La mercantilidad de las garantías de no comerciantes sólo está tratada acá. Con mayor razón, CCom rige las garantías otorgadas por comerciantes.
- “Obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”:
b) Otras leyes mercantiles: Otras leyes que regulan la materia comercial, como Ley 18.046 sobre S.A., Ley 18.045 sobre Mercado de Valores, Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, Ley General de Bancos, entre otras.
En caso de pugna con CCom, priman estas leyes mercantiles por especialidad. En caso de vacío en estas leyes mercantiles, se aplica CCom (no C.C., que es supletorio de CCom). C.C. se aplica en los casos no resueltos por CCom.
Respecto la primacía entre C.C. y la costumbre se discute: Para SANDOVAL Y OLAVARRÍA prima el C.C. por CCom 2, a diferencia de otros países. Además, hay casos en que ley mercantil expresamente hace aplicable la costumbre, p.e. CCom 6, haciéndola primar al CC en esos casos; si la costumbre siempre primara a CC, sería innecesaria tal referencia de primacía. CONTRERAS se opone, porque si la costumbre se acredita según CCom 5, pasa a tener valor de ley especial que rige el asunto mercantil, primando por sobre CC.
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