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Eje Cronológico Psicología


Enviado por   •  19 de Diciembre de 2013  •  1.942 Palabras (8 Páginas)  •  510 Visitas

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ANÁLISIS JURÍDICO: De acuerdo con lo establecido en el art 149.1.18 de la Constitución, la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, vino a regular, en su Titulo X1, la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio. La Ley 30/92 ha sido realizada por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Esta responsabilidad constituye junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, incluyendo en el art 139.1 de la Ley el principio general” los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Sin embargo para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis5, concebida bajo el principio de que la obligación del profesional es de medios y no de resultado6, solo cuando se infrinja ésta, cabe imputar a la Administración los perjuicios o daños causados. En caso contrario la obligación de indemnizar es impensable. Este criterio ha sido ratificado en numerosas sentencias7 y el TS ha destacado que no cabe objetivar la responsabilidad patrimonial del principio de causalidad8. Daño sea antijurídico, sino que además debe ser “efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (art 139.2 de la ley 30/92.) Un supuesto de fuerza mayor añadido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, incorporado en el art 141.1 de la Ley 30/92 es que” no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer en tales casos“. Las sentencias que fijan este criterio, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1997 (RJ 1997, 3249), 27 de julio, 21 julio 1997 (RJ 1997, 5523), 13 diciembre 1997 (RJ 1997, 8816), 3 octubre 2000 (RJ 2000, 7799), 12 junio 2001 (RJ 2001, 6649), 11 diciembre 2001 (RJ 2002, 2711), 4 febrero 2002 (RJ 2002, 1593), 10 julio 2002 (RJ 2002, 6239) y 10 abril 2003 (RJ 2003, 3702)-, en los que se ha señalado que la naturaleza jurídica de la obligación de los médicos no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una "obligación de medios", es decir, se obliga no a curar al enfermo, sino únicamente a suministrarle los cuidados y las atenciones que el mismo requiere según el estado actual de la ciencia médica. La única excepción son los supuestos donde se ha pactado la obligación de resultado entre el médico y el paciente, como son los supuestos de operaciones de estética o de colocación de prótesis (sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de febrero de 1997,núm. 83/1997, recurso 627/1993)".

Ejemplo: la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999 establece que la responsabilidad patrimonial de la administración es objetiva y que no debe responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración".

SÍNTESIS DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Sentencia A.N. de 19 de septiembre de 2012

RESUMEN: Esta Sentencia de la Audiencia Nacional trata sobre la Responsabilidad Patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria: Reclamación de responsabilidad…

HECHOS:

D. Millán ingresó en el Centro Penitenciario de Valencia el día 29 de julio de 2003. En el reconocimiento médico realizado a su ingreso refería abuso de alcohol, opiáceos y benzodiacepinas, así como enfermedad de psoriasis en tratamiento.

En la analítica realizada el 3 de mayo de 2004 se aprecia "un aumento de la glucosa: . Un dato importante es que el Colesterol LDL se encontraba dentro de los límites de la normalidad. También se confirma un antecedente de Sífilis...Posteriormente se le practica un nuevo examen médico en donde se detecta "taquicardias ocasionales.

Desde el 29/07/03 hasta el 8/11/04 que es atendido en la consulta de Urología del Hospital General de Valencia, están registradas 23 consultas médicas en las hojas de consultas. El 18/04/06 presenta en una posible patología circulatoria periférica. Posteriormente tiene una mala evolución y se le interviene en el Hospital la Fe de Valencia de Cardiopatía Isquémica, realizándose Doble By-Pass Aortocoronario.

Después de un largo periplo por hospitales a día de hoy, el Sr. Millán, no puede moverse ni puede deambular por sí mismo, ha sido operado del pie derecho en dos ocasiones, debiendo utilizar para trasladarse un silla de ruedas, ha sufrido ya una operación de corazón, y en la actualidad se encuentra en tratamiento para la curación de sus extremidades inferiores fuera del centro penitenciario, todo ello a consecuencia de la dejadez del servicio médico del centro penitenciario, lugar en el que ingresó sin ningún problema de salud. Se admitió entonces el recurso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito, en el que solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso y se confirmara la resolución recurrida por ser conforme a derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La pretensión ejercitada en el presente recurso contencioso-administrativo es una acción de responsabilidad patrimonial frente al Estado, en su modalidad de imputación por una mala asistencia médico carcelaria. La actuación médica del centro penitenciario fue insuficiente, incurriendo con ello en culpa in vigilando, pues el retraso en el diagnóstico y con ello posterior empeoramiento de salud llegando incluso a practicársele un By Pass

no es más que la consecuencia de la falta de pruebas médicas suficientes,

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