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El Estado Educador

GomezZMariel11 de Septiembre de 2013

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El estado educador

Don Gregorio Peces-Barba publicó en el País del lunes 7 de abril, un artículo rebatiendo las razones consideradas por el Tribunal Superior de Andalucía para reconocer a unos padres el derecho a la objeción de conciencia frente a educación para la ciudadanía. En su día no comenté ese asunto por dos razones. Primero, no soy jurista y no dispongo de suficientes conocimientos sobre el particular, además, como no he cursado "educación para la ciudadanía" no poseo los estupendos recursos con los que contarán las futuras generaciones (contengan las risas, por favor, este es asunto serio). Segundo, porque presiento que el tema va para largo y hasta que no llegue al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos no parará. Sin embargo, hay varias razones que me empujan a ser pesimista en todo este proceso. Las comentaré al hilo de lo sugerido por el insigne catedrático y padre de la patria constitucional.

El artículo, un poquito confuso, está adornado con citas de insignes pensadores, Bentham, Grocio, Locke, supongo que esta sombra de erudición contribuye a hacerlo más digerible entre los que se pasan la vida entre libros pero el contenido se limita a repetir un argumento muy simple: la educación para la ciudadanía está dedicada a la ética pública, la ética pública es competencia del estado y la ética pública no invade el espacio privado. ¿Es realmente así?

La educación tiene una indudable dimensión moral. Así lo ha reconocido la propia constitución que cuando define la educación introduce términos densos al hacer referencia a la plenitud: "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" (art 27.2). Esta definición está casi calcada de la que existe en la declaración universal de los derechos humanos que presenta algunos matices interesantes que luego comentaré.

Junto a esta definición el propio texto constitucional identifica dos agentes educativos principales. Por una parte al Estado que es garante de una educación básica y por otra a los padres a los que reconoce el derecho preeminente en la formación moral y religiosa de sus hijos (art.27. 7 y 27.3).

Tenemos por lo tanto una única definición de educación en un texto legal, que podría conllevar problemas posteriores por contener un germen de totalidad, y dos agentes educativos principales el estado y las familias. Estos últimos están legalmente capacitados para la dirección libre de la educación moral de sus hijos no sólo a través de la constitución (at. 27.3) sino también de otros documentos internacionales con rango fundamental, (Declaración universal de los derechos humanos de 1948 (artículo 26.3), Declaración 36/55 de las Naciones Unidas de 25 de noviembre de 1981 (artículo 5), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones Unidas) de 1966 (artículo 18.4), Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Naciones Unidas) de 1966 (artículo 13.3), Convención sobre los derechos del niño (Naciones Unidas) de 1989 (artículo 14.2), Convenio europeo de derechos humanos de 1950 (art. 2 del Protocolo I), y Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (artículo 14). En la Carta se reconoce además que los padres no sólo tendrán libertad para elegir la formación moral y filosófica sino también modelos pedagógicos.

En estos textos fundamentales el papel del estado es el de garante de la educación "básica" pero nada más. Como "curiosidad" significativa en la declaración universal de los derechos humanos el estado aparece ligado al término de "instrucción" y los padres al de educación.

La interpretación de máximos que el estado suele hacer de

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