ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Estipulacion

edgar1122331 de Octubre de 2014

4.204 Palabras (17 Páginas)276 Visitas

Página 1 de 17

DERECHO PROCESAL FAMILIAR.

ARTÍCULO 167.- ORDEN PÚBLICO DE LOS ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR. Todas las cuestiones inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad…”

Concepto de orden público e interés social.

Orden público: mantener el estado de derecho esto mediante la colaboración de los tres poderes, con el fin de mantener la armonio de la sociedad.

Interes social: El interés de la comunidad sobre el interés individual.

“…Designa el estado de coexistencia pacífica…en la comunidad…”.

“…Instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que identifican o distinguen el derecho de una comunidad que no pueden ser alteradas ni por la voluntad del individuo…ni por la aplicación del derecho extranjero…”.

“…Cultura o `idiosincracia´ jurídica”.

“…Artículo 167…En todos los asuntos de carácter familiar tendrá intervención el Ministerio Público…”.

Motivo.

“…ARTÍCULO 168.- FACULTADES DEL JUEZ PARA INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN LOS ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR. El Juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores e incapacitados y decretar las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros…”.

“…ARTÍCULO 170.- FACULTAD DEL JUEZ PARA CONOCER LA VERDAD MATERIAL. El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, por lo que podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes…”.

Verdad legal.

Verdad material/histórica/real.

“ARTÍCULO 172.- CARGA DE LA PRUEBA. Las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba, utilizadas en los procedimientos civiles no tendrán aplicación…”.

 “…ARTÍCULO 170.- FACULTAD DEL JUEZ PARA CONOCER LA VERDAD MATERIAL. El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, por lo que podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes…”.

“…ARTÍCULO 174.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PRETENSIONES EN MATERIA FAMILIAR. En los asuntos del orden familiar los Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus pretensiones y defensas

ARTÍCULO 175.- LA ADMISIÓN Y ALLANAMIENTO NO SON VINCULATORIOS. La admisión de los hechos y el allanamiento no son vinculatorios para el Juez…”.

ARTÍCULO 176.- NO EXIGENCIA DE FORMALIDADES. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juzgado de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo, o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio, de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de consortes, padres y tutores o en casos de violencia intrafamiliar y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial…”.

Declaración, preservación o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo.

Alimentos.

Calificación de impedimentos de matrimonio.

Diferencias sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de consortes, padres y tutores.

Violencia intrafamiliar.

ARTÍCULO 179.- DEMANDA POR ESCRITO O VERBAL. La demanda inicial que se presente ante el Juez de lo Familiar podrá ser por escrito o por comparecencia personal, cuando se trate de alimentos, cuestiones que amenacen la integridad física o moral de los menores o incapacitados y en los demás casos urgentes. La exposición deberá hacerse de manera breve y concisa señalando los hechos de que se trate, en la inteligencia de que suplirá de inmediato y ante la presencia del demandante la deficiencia de la queja; en la inteligencia de que el auto de admisión de la demanda inicial deberá ser dictado en el mismo acto. Con las copias respectivas del acta que se levante con motivo de la comparecencia o de la demanda inicial y de los documentos que en su caso se presenten y auto de admisión, si fuere el caso, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer por escrito o de manera verbal, indistintamente, dentro del plazo de cinco días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas y al ordenarse el traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y depuración

Demanda por escrito o por comparecencia.

Casos: alimentos, amenazas a la integridad física o moral de menores o incapaces y en casos urgentes.

La exposición deber ser breve y concisa señalando los hechos de que se trate.

El juez suplirá de inmediato la queja.

En ese acto dicta el auto inicial y con copias, se emplaza al demandado para que comparezca en cinco días.

En ambas comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas.

En la admisión, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y depuración

“ARTÍCULO 180.- FACULTAD CONCILIATORIA DEL JUEZ DE LO FAMILIAR. En los asuntos de orden familiar en los que exista controversia, el Juez tendrá obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación y depuración en la que sólo se tratará de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda evitarse o terminar la controversia y poner fin al procedimiento. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se citará nuevamente por una sola ocasión, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado

Principio de impulso procesal.

Principio de igualdad de las partes.

Principio de lealtad y probidad.

Principio de economía y concentración procesal.

Principio de falta de formalidad

Principio de oralidad.

Principio de equidad de género.

Principio de gratuidad.

Principio de suplencia de la deficiencia de la queja.

Principio de no preclusión.

Aquellos actos procesales que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, o que se va a deducir si la medida precautoria se solicita como prejudicial”.

De acuerdo a Couture: “Aquellas dispuestas por el juez como el de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a declararse en el mismo”.

De acuerdo a Couture: “Aquellas dispuestas por el juez como el de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a declararse en el mismo”.

CONCEPTO AL CASTELLANO: Los actos prejudiciales, son como en su nombre lo indica trámites que se:

Se realizan antes de un juicio, y

Ante una autoridad judicial (juez),

se realizan para la conveniencia del actor (el que demanda)

Para transformar carencias o eliminar dudas del proceso

Prevenir y garantizar el buen desarrollo de un juicio.

a) Medios preparatorios de juicio.

b) Medidas de aseguramiento (gire oficio a la empresa en caso de jubilación) y providencias precautorias (guarda y cus)

c) De los preliminares de consignación (consignación de alimentos )

d) Separación de personas como acto prejudicial

e) De la rendición de cuentas ( albaceazgo).

Ante Autoridad competente para conocer de la demanda principal

En caso de urgencia ante el juzgado donde deba realizarse tal medida.

Expresión del motivo de la diligencia

Acreditar la medida

Litigio que se trata de seguir.

FACULTAD DEL Juez para cerciorarse de la legitimación del peticionario

Urgencia de la medida solicitada

Contra la resolución que concede el medio preparatorio no procede recurso alguno.

Contra el que la niegue el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

 Son los casos contemplados en el articulos 193 del C.P.F.

 I.- Calidad con que se ostenta concubina, tutor, etc.

 II.- Actas de nacimiento, inventario de los bienes que tiene en su poder un administración.

 III.- Partición de herencia.

 IV.-

 V.- Testamento

 VI.- Interdicción

 VII.- Personas de edad avanzada.

 VIII.- División de la sociedad Conyugal, partición de herencia

No podrá decretarse medida provisional o de aseguramiento que no este contemplada en este capitulo Deberá de presentarse la demanda definitiva dentro de los diez días siguientes a que se decreto la medida bajo pena de quedar insubsistente

 Solicitud de separación de cónyuges y concubinos

 Divorcio

 Nulidad de matrimonio

 Denuncia o querella

 CAUSAS

 DOMICILIO DEL DEPOSITO ( PREFERENTEMENTE DOMICILIO CONYUGAL )

 EXISTENCIA DE MENORES

 SEPARACION

 FIJAR ALIMENTOS

 Procedencia, dictar las medidas pertinentes para la separación material

 Citar a las partes si así lo considera

 Entrega de ropa y objetos personales

 Subsistencia

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (28 Kb)
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com