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Estipulaciones Del Derecho Romano

Maja6 de Mayo de 2012

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CONTRATOS

Articulo C.C.A

Descripción del artículo del C.C.A Comparación con el D.ROMANO

DEPOSITO

ART. 2387-2410 *el deposito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y guarda para restituirla cuando la pida el depositante.

*salvo en pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el deposito, la cual se arregla a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar.

*los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, están obligados a realizar el cobro de los mismos pero también a realizar los actos necesarios para conservar la cosa.

*la incapacidad de uno de los contratantes, no exime el otro de las obligaciones a las cuales está sujeto.

El depositario está obligado a conservar la cosa, según la reciba y a devolverla cuando el depositante lo pida, aunque al constituirse, en el depósito se haya fijado plazo y este no haya llegado.

En la conservación de la cosa el depositario responderá por los daños, menoscabos y perjuicios que la cosa sufriera por su malicia o negligencia.

*Si después de constituido el depósito, la cosa es robada, tiene el depositario la obligación de dar aviso al dueño o a la autoridad competente, bajo la reserva debida.

*Si no hubiere lugar designado para la devolución de la cosa, se hará en el lugar donde se encuentre ésta, y los gastos correrán a cargo del depositante.

*El depositario puede devolver la cosa, por justa causa, antes del plazo convenido.

*El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

*Los dueños de los establecimientos, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos al establecimiento. DEPOSITUM

Es un contrato de buena fe, real y gratuito, por el que una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), con el objeto de que se le guarde y le sea devuelta al requerimiento del depositante.

Por ser real se perfecciona con la entrega de la cosa y es gratuito ya que no hay lucro.

El depositante conserva la propiedad y posesión civil (originara), mientras que el depositario conserva la natural (derivada).

Obligaciones del depositante:

Reembolsar al depositario las impensas.

Indemnizar al depositario por los daños ocasionados por el depósito.

Obligaciones del depositario:

Guardar la cosa, si la usa comete furtum usus.

A la custodia: solo si así se pacta responderá también por culpa.

Devolver la cosa cuando la requiera el depositante.

Acciones:

A) Actio depositi diresta: para recuperar la cosa.

B) Actio depositi contraria: El depositario la interpone para demandar las obligaciones del depositante.

C) Actio depositi factum: las entregó el pretor.

Tipos de depósito:

A) Miserable o necesario: en caso de emergencia, deposita la cosa a cualquier persona.

B) Irregular: se deposita dinero, es como mutuo pero de buena fe, se pueden cobrar intereses sin pactarlos.

C) Apud sequestrem: secuestro.

D) Obsignatio: consignación.

SECUESTRO

ART. 2411-2417

Es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.

FORMAS:

*Convencional: cuando los litigantes depositan la cosa en poder de un tercero, el cual se obliga a entregarla al que conforme la sentencia tenga derecho.

*Judicial: el que se constituye por encargo decreto del juez.

El secuestro es una derivación del depósito tanto en el derecho romano como en el código civil, ya que todos los derechos, obligaciones y el procedimiento se señalan o rigen por el depósito.

No es más que una derivación del depósito, solo que en éste la cosa cae en manos de un tercero porque varias personas alegan su propiedad o posesión.

APUD SEQUESTREM

Es un tipo depósito especial con una condición.

Se daba cuando varias personas alegan la propiedad o legal posesión de un mueble, por lo tanto entregan a un sequestrer (depositario) el bien, de manera solidaria y deberá el sequestrer entregar el bien a una condición contraria.

MANDATO

ART. 2418-2476 El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

* Se refuta perfecto por la aceptación del mandatario.

*La aceptación puede ser expresa o tácita, tacita es todo acto en ejecución de un mandato.

*El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

*Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

*Solamente será gratuito el mandato cuando expresamente así se haya pactado.

Obligaciones del Mandante:

*El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

*Debe indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato.

Obligaciones del mandatario:

*El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Consecuencias ante terceros:

*El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

*El mandatario no podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones que se hayan contraído a nombre del mandante, a no ser que esta facultad también se haya incluido en el poder.

*Los actos que el mandatario realice a nombre del mandante, traspasando los límites del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, a no ser que los ratifique tácita o expresamente.

Extinción del mandato:

*Por revocación.

*Por renuncia.

*Por la muerte del mandante o del mandatario.

*Por la interdicción de uno u otro.

* Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio. MANDATO

Representación jurídica, en la que una persona realiza algún acto jurídico en lugar de otra.

Puede ser:

A) Directa: Cuando los efectos del acto recaen sobre el representado.

B) Indirecta: cuando los efectos jurídicos recaen en el representante y en un acto posterior pasan al representado.

Es un contrato de buena fe, consensual y gratuito, en el que una persona (mandator o dominus negotii) encarga a otra (procurator o is qui mandatum sucepit) la realización de determinados actos jurídicos.

Obligaciones del mandator:

*Debe proveer los fondos necesarios para la realización del encargo, al igual que indemnizar por los perjuicios sufridos.

*Asumir las obligaciones contraídas por medio del procurator.

Obligaciones del Mandatario:

*Realizar hasta su conclusión el encargo con apego a las instrucciones, y no excederse en los límites.

*Puede mejorar la condición del mandante pero no empeorarla.

*Responde por dolo y culpa, al no haber hecho las diligencias necesarias para el cumplimiento de la instrucción.

*Debe rendir cuentas al mandante.

Consecuencias ante terceros:

A) El acto recae en el procurator ya que es él quien se obliga a las consecuencias del acto, hasta que le transfiera los efectos al mandator.

B) Los terceros están relacionados con el procurator, por lo que a él es a quién van a demandar su caso.

Modalidades del mandato:

Omnium rerum: Es para todos los asuntos.

Unius rei: Es para un asunto en particular.

Extinción del mandato:

1.- Por el cumplimiento de la gestión.

2.- Por consentimiento de ambas partes.

3.- Por revocación expresa del mandator.

4.- Por renuncia del mandatario.

5.- Por muerte o capitis diminutio del mandator.

7.-Por muerte del procurator.

Acciones del mandato:

1.- Actio mandati directa: el mandator exige al procurator el cumplimiento.

2.- Actio mandati contraria: el procurator exige el mandator el cumplimiento de la obligación.

Tipos especiales del mandato:

A) Mandatum pecuniae credendae vel “qualificatum”: mandato de prestar dinero a un tercero.

B) Procurator in rem suam: cedo los derechos de un crédito para que sea cobrado en mi nombre.

GESTION DE NEGOCIOS

ART. 1770-1783

*El que sin mandato y sin estar obligado a ello, se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

*El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios e indemnizara los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño del negocio.

*El gestor tan pronto como sea posible debe dar aviso al dueño del negocio, esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

*El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor contrajo para realizar la gestión.

*Deben pagarse al gestor los

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