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Historia Del Derecho Italo Merello

cris278930 de Agosto de 2013

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO FACULTAD DE CS. J URÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. C ARLOS SALINAS A.

RESUMEN “HISTORIA DEL DERECHO”

DE ÍTALO MERELLO,

PROFESOR DE HISTORIA DEL DERECHO

CAPÍTULO PRIMERO1

LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE LAS PROVINCIAS

1. CONCEPTO DE ROMANIZACIÓN. La expansión de romana (siglos V, IV, primera mitad del siglo III) pasó a consolidar la supremacía en el lacio a la hegemonía de Italia. Luego emprendió su expansión fuera de la península itálica, la que se inicia con las guerras Punicas (Cartago era un puerto de los persas) hasta alcanzar su máxima amplitud territorial con trajano (siglo II). Esta expansión no solo tuvo un significado meramente militar, sino fue un factor de romanización. Se entiende por romanización el proceso por el cual roma logra incorporar los territorios y poblaciones conquistados a su estilo general de vida. Tres ideas básicas se deben retener desde el comienzo: a) el derecho representa la vocación por excelencia del genio romano, y por ende, el legado más valioso que roma ha transmitido con posterioridad. b) La difusión del derecho romano llevada a cabo gracias al proceso de romanización constituye la primera vez que ese derecho impone su presencia en extensos territorios del orbe. c) La llegada de roma es primero militar, luego cultural. 2. SIGNIFICADO DEL TÉRMINO PROVINCIA: Indica la esfera de acción asignada al magistrado con imperio. En cuya virtud se le faculta para vencer al territorio cuya sumisión se le ha sido encargada. El vocablo civitas expresa una noción de carácter eminentemente personal, cuya traducción corresponde al concepto de ciudadano. La civitas representa el conjunto de ciudadanos en cualquier lugar que ellos se encuentren y no a la porción del suelo formada por murallas, vías y edificios (urbs). Debido a esto difiere a la imagen que tenemos de estado moderno (territorio, organización, soberanía). Este carácter aterritorial de las civitas hizo que el derecho romano no fuera estatal, pues el ciudadano conserva sus privilegios estando en cualquier punto en que se halle. 3.

LÍNEAS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN PROVINCIAL.

El sentido territorial que llega a adquirir la palabra provincia abarca solo el suelo extraitalico dominado por roma, dado la lejanía de los lugares respecto de la urbe dificultaba su dependencia de los órganos centrales, por lo que se hizo necesario contar con agentes permanentes en el suelo provincial, surgen así los gobernadores provinciales. Estos eran colegiados y fueron asumidos inicialmente por los pretores, quienes gozaban de suprema potestad en el sector que se les asignaba. Posteriormente con la reforma Silana, se enviaran a ex magistrados mayores (cónsules o pretores), los que al cesar sus funciones en roma, se les prorrogaba el imperio para gobernar en las provincias. La Lex Provinciae era la carta o estatuto supremo con respecto a la provincia. En ella se describía su demarcación territorial, organización administrativa, las facultades del gobernador, el régimen jurídico político. • posterior a la reforma de augusto, las provincias se dividieron en imperiales y senatoriales. En las primeras no están totalmente pacificadas o son zonas importantes de ocupación económica, tenían un ejercito permanente y el emperador asume en ellas una posición de DOMINUS y gobernadas a través de legados suyos con rango consular. Las senatoriales en cambio, dependen del senado y eran administradas por procónsules. Este sistema existe hasta Dioclesiano (dominado).

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CAP1Y 2, POR CARLOS ALARCÓN REYES. DERECHO I- 01. AÑO 2007. PUCV

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO FACULTAD DE CS. J URÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. C ARLOS SALINAS A.

RESUMEN “HISTORIA DEL DERECHO”

DE ÍTALO MERELLO,

PROFESOR DE HISTORIA DEL DERECHO

4. FACTORES DE LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA: Al oriundo de las provincias se le denomina peregrino: indica la idea de lejanía respecto a roma, esta lejanía se manifiesta fundamentalmente en lo jurídico, pues el estatus difiere al del ciudadano. Son extranjeros que viven dentro del imperio romano (territorios provinciales). Existe el pretor peregrino QUIEN EN LA PROPIA urbe quien la esfera de la potestad es el Iurisdictio, quien ve los problemas que existiesen entre los ciudadanos y los extranjeros. En cambio a aquellos que se hallan fuera del mundo romano se les denomina bárbaros (barbari) conglomerado humano con el cual la urbe no mantenía ningún tipo de relaciones. Roma en general respeta el hecho físico de las localidades preexistentes a la época, las excepciones a esto fueron Cartago (guerras Punicas), Numancia y Sagunto. 5. REGÍMENES DE CIUDAD: Colonias Municipios Ciudades romanos Estipendiarias Libres ciudades de tipo romano.

ciudades de tipo indígenas.

La diferencia entre ambas radica en la condición jurídica política de cada una de estas. a) Colonias: se trata de una fundación romana hecha con ciudadanos romanos en los territorios provinciales. Representa una avanzada romana que se moviliza a lugares con fines estratégicos. A partir de Graco la creación de las colonias se convierte en un socorrido medio para asignar tierras al proletariado urbano o para premiar a soldados veteranos. b) Municipios: son ciudades preexistentes a la conquista a cuyos habitantes se les concede el privilegio de la ciudadanía romana (municipios romanos) o de la latinidad (municipios latinos). Esta calidad de municipios dividió en ciudadanos con plenos derechos de ciudadano romano (municipiptium optimo iure), a los otros se les priva en cambio de votar en los comicios a roma (municipium sine sufragii). La característica fundamental fue su autonomía, primero en la capacidad de elegir a los magistrados, comicios y curia; y en el reconocimiento en cada municipio de los derechos y garantías personales propias de romano. Estos habitantes debían ciertos deberes para con roma tales como la el servicio de la milicia y el pago de tributos. c) Ciudades latinas (municipios latinos): son ciudades indígenas a las cuales se les concedió el ius latii, beneficio que importa gozar parcialmente del derecho romano, esto es, del ius commercium (posibilidad de efectuar todos los actos y negocios jurídicos romanos, tanto para adquirir bienes como para obligarse) y en casos especiales del ius connubii (facultad para celebrar justas nupcias). La latinidad se convierte así en una pausa intermediaria en el camino a la civitas y según fueran aquí las condiciones para llegar a ella se habla del ius latii minus (quienes hubiesen desempeñado alguna magistratura unipersonal en la ciudad latina (aediles, quastores) y maius (quienes hubiesen ocupado el cargo de decurión en la curia o concejo municipal) por esto, la diferencia entre estas dos instituciones radica en la cantidad de personas que podían acceder tanto a una como a otra. 6.

ORGANIZACIÓN INTERIOR.

Las ciudades de tipo romana tienen un esquema político jurídico análogo al de la urbe: roma es un modelo que intenta ser imitado en las provincias. Por lo que su sistema se apoyo en los tres órganos romanos: magistrados, comicios y senado. Entre los magistrados los dos más importantes encontramos a los duoviri, los aediles y los quastores. Quienes como en roma poseen características comunes tales como la colegiatura, pluralidad, gradualidad y temporalidad.

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Duoviri o quatuuoviri: Colegiados, poseen imperium (capacidad de mando militar sobre las tropas de la ciudad), convocan y presiden los comicios y el senado local. Son nombrados cada 5 años. Eran los encargados de la policía de calles, facultados para imponer pequeñas multas y sanciones. Quastores: no estaban en todas las provincias, y donde los hubo, tenían a su cargo la administración y cuidado del aeratium de la ciudad.2 Curia: órgano análogo al senado republicano, con carácter de vitalicio designados por el censor local. Estaba presidida por el duoviri, y entre sus funciones se incluyen algunas de índole consultiva y otras deliberativas Pueblo: forman parte de este los oriundos del municipio y los domiciliados en la ciudad. Se hallaban distribuidos en curias o tribus. Ciudades de tipo indígena: Stipendiarias: se hallaban sometidas a la vigilancia y control del gobernador provincial y obligadas al pago de un stipendium (de ahí el nombre) o tributo sufragados por todos sus habitantes, facilitar contingente para el ejercito de la urbe y albergar tropas romanas. Libres: estaban obligadas a pagar tributos, pero no estaban sometidas a la intervención ni a la tutela del correspondiente gobernador. Se dividen en federadas y no federadas. Las federadas son aquellas que obtienen de roma un tratado (foedus) celebrada entre dichas ciudades y roma, con lo cual se les garantizaba su individualidad administrativa, instituciones generales y derecho, pero no podían ejercer soberanía exterior, ya que no podían declarar la guerra ni concertar la paz con otros pueblos sin la aprobación de la metrópoli. En este tipo de ciudades rige el derecho indígena y acuñan sus propias monedas. Las no federadas fueron aquellas que adquirieron su libertad no en virtud de un tratado sino de una concesión emanada unilateralmente de la urbe, ya sea por medio de una ley o un senadoconsulto.

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