LIMITES AL IUS PUNIENDI
heidyhhh6 de Mayo de 2015
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Límites del ius puniendi: límites "formales" y límite "materiales"
Los límites al ius puniendi preocupan porque el Estado social de nuestro tiempo tiene declarada una vocación intervencionista, y sobre todo porque la intervención penal es siempre una intervención “traumática, dolorosa y restrictiva” con grandes costes sociales y por eso durante mucho tiempo preocupó legitimar la intervención penal y además someterla a límites efectivos.
Pero si tenemos en cuenta que el único titular del ius puniendi es el Estado, hay que someterlo al Ordenamiento Jurídico, (“nullum crimen, sine lege”), y a los Jueces y Tribunales que aplican las leyes y las penas (“nulla poena, sine legale iuditio”). Pero no sólo a estos, incluso a límites tanto formales como materiales o límites político-criminales.
Límite Formales
Principio de legalidad penal
El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos. De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide por tanto con el denominado “principio de legalidad de los delitos y las penas” que se expresa mediante el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege”.
Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio, esto se desprende de la idea de su convivencia con estados totalitaristas junto con la sucesiva violación de los derechos individuales. Por tanto, para evitar esto la Ley debe reunir una serie de requisitos que son básicamente:
-Escrita: el Derecho penal es exclusivamente positivo, es decir excluye tanto la costumbre como los principios generales para establecer las penas y delitos, pretendiendo reservar esa potestad al poder legislativo, entendiéndose por tal a las Cortes Generales (excluyendo a los poderes legislativos de las Comunidades Autónomas). Esta “reserva de ley” en materia penal se deduce, además de otros preceptos, del artículo 53.1 de la Constitución: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.”. pero además, la Constitución impone que las leyes que desarrollen derechos fundamentales revistan la forma de Ley Orgánica (Art. 81 CE). La Doctrina además entiende que todas las leyes penales, por el hecho de serlo, deben revestir la forma de ley orgánica. Esta conclusión la ha establecido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1986, de 11 de noviembre, y 160/1986, de 10 de diciembre.
-Previa: la Ley debe ser previa a los hechos que se pretenden sancionar, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de los hechos, por ello la ley penal es irretroactible y no se puede aplicar con anterioridad a su entrada en vigor.
-Estricta: (el Tribunal Constitucional la denomina “garantía formal”, pero más bien se relaciona con el contenido material del principio de legalidad). Para que la Ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta. La vaguedad de las definiciones penales disminuye la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución. La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza. El Tribunal Constitucional en relación a este principio ha establecido que la necesaria taxatividad de las definiciones penales es exigencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica (STC 62/1982, de 15 de octubre). Existen distintos grados de taxatividad: por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley. Pero por otro lado están los llamados tipos abiertos que establece el legislador en los que las fronteras de la conducta punible son difusas con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.
El principio de legalidad contiene 3 tipos de garantías. Encontramos en primer lugar la denominada garantía criminal y garantía penal. Estas garantías actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable. Aun así, a estas garantías se han añadido dos más, la garantía procesal y jurisdiccional, en la que el principio de legalidad exige que la decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve a cabo mediante un proceso legalmente establecido; y por último la garantía de ejecución o principio de legalidad de la ejecución que exige que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes. ¿Qué implica todo esto?, pues el pleno sometimiento a la ley, con sus límites, y por otro lado que los ciudadanos conozcan las consecuencias de sus actos con absoluta seguridad de que si la ley no las establece nunca podrán afectarles.
En el Ordenamiento Jurídico español el sometimiento a la ley se contemplan en los artículos 9.1, 9.3, y 117.1 de la Constitución. Sin embargo, el artículo 25.1 de la Constitución es más estricto en esta materia: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” Hay que tener en cuenta que los artículos 9.3 y 25.1 recogen sólo la exigencia de que exista una ley que permita la condena o la sanción y la de que dicha ley sea previa a la comisión de los hechos (garantía criminal). Por tanto, las restantes garantías se asientan en otros preceptos constitucionales o de rango inferior. A este artículo 25 se le han hecho una serie de críticas enfocadas a que dicho artículo recoge el principio de legalidad en cuanto a la definición de los delitos, pero omite la referencia al establecimiento de las penas. El artículo 25.1 tiene una gran relevancia puesto que se encuentra recogido en el Capítulo II del Título I de la Constitución entre los derechos y libertades públicas que en relación al artículo 53.2 de la Constitución son susceptibles de protección por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este tribunal incluso ha ampliado las garantías contenidas en el principio de legalidad las medidas de seguridad, aunque no vengan expresamente mencionadas en el artículo 25.1 de la Constitución.
(Bibliografía: Antonio GARCÍA-PABLOS DE MOLINA Introducción al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2005
Francisco MUÑOZ CONDE Derecho Penal, Parte General, Sexta Ed. Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2000)
Límites Materiales
Principio de intervención mínima
El poder punitivo del Estado está limitado por la intervención mínima. Esto quiere decir que el Derecho Penal solo debe intervenir en los ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, por ello, se habla del carácter subsidiario del Derecho Penal lo que ha originado grandes polémicas. A juicio de Muñoz Conde, la subsidiariedad del derecho penal es solo una consecuencia del principio de intervención mínima.
Al Derecho penal, le corresponde la protección de los bienes jurídicos, pero no será necesaria su intervención en la sociedad cuando dicha protección se pueda conseguir por otros medios menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia del “principio de máxima utilidad posible” para las víctimas que debe combinarse con el “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. Aquí es donde entra en juego el principio de subsidiariedad que establece que, el Derecho Penal ha de ser la última ratio, e integrarse dentro del principio de intervención mínima. Para protegerse los intereses sociales del Estado se han de agotar los medios menos lesivos antes de acudir al Derecho Penal.
Un segundo principio que limita la intervención penal es el “carácter fragmentario del Derecho Penal”, que significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de bienes jurídicos a los que protege, solamente ante los ataques más graves.
El Derecho Penal en un Estado social como es el nuestro ha de proteger los intereses sociales, los denominados bienes jurídicos. Por ello, al Derecho penal le corresponde la labor de castigar con las sanciones más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes. Pero que el Derecho Penal deba proteger los bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.
El Derecho Penal no es el único instrumento sancionatorio, sino que todas las ramas del Derecho poseen sus propias sanciones, que se aplicaran en caso de incumplimiento de sus normas. Algunas de sanciones penales pueden coexistir con las penales, siempre y cuando las sanciones no penales tengan una función y un fin distinto al de las penales. La cuestión se complica cuando la sanción penal y la extrapenal no solo coinciden en un mismo hecho, sino que cumplen funciones muy parecidas, pues de toda la gama de sanciones la única específica del Derecho Penal es la privación de libertad.
Hay delitos cuya creación es única por parte del derecho penal como son los delitos
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