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LIMITES AL IUS PUNIENDI


Enviado por   •  6 de Mayo de 2015  •  3.273 Palabras (14 Páginas)  •  468 Visitas

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Límites del ius puniendi: límites "formales" y límite "materiales"

Los límites al ius puniendi preocupan porque el Estado social de nuestro tiempo tiene declarada una vocación intervencionista, y sobre todo porque la intervención penal es siempre una intervención “traumática, dolorosa y restrictiva” con grandes costes sociales y por eso durante mucho tiempo preocupó legitimar la intervención penal y además someterla a límites efectivos.

Pero si tenemos en cuenta que el único titular del ius puniendi es el Estado, hay que someterlo al Ordenamiento Jurídico, (“nullum crimen, sine lege”), y a los Jueces y Tribunales que aplican las leyes y las penas (“nulla poena, sine legale iuditio”). Pero no sólo a estos, incluso a límites tanto formales como materiales o límites político-criminales.

Límite Formales

Principio de legalidad penal

El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos. De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide por tanto con el denominado “principio de legalidad de los delitos y las penas” que se expresa mediante el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege”.

Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio, esto se desprende de la idea de su convivencia con estados totalitaristas junto con la sucesiva violación de los derechos individuales. Por tanto, para evitar esto la Ley debe reunir una serie de requisitos que son básicamente:

-Escrita: el Derecho penal es exclusivamente positivo, es decir excluye tanto la costumbre como los principios generales para establecer las penas y delitos, pretendiendo reservar esa potestad al poder legislativo, entendiéndose por tal a las Cortes Generales (excluyendo a los poderes legislativos de las Comunidades Autónomas). Esta “reserva de ley” en materia penal se deduce, además de otros preceptos, del artículo 53.1 de la Constitución: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.”. pero además, la Constitución impone que las leyes que desarrollen derechos fundamentales revistan la forma de Ley Orgánica (Art. 81 CE). La Doctrina además entiende que todas las leyes penales, por el hecho de serlo, deben revestir la forma de ley orgánica. Esta conclusión la ha establecido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1986, de 11 de noviembre, y 160/1986, de 10 de diciembre.

-Previa: la Ley debe ser previa a los hechos que se pretenden sancionar, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de los hechos, por ello la ley penal es irretroactible y no se puede aplicar con anterioridad a su entrada en vigor.

-Estricta: (el Tribunal Constitucional la denomina “garantía formal”, pero más bien se relaciona con el contenido material del principio de legalidad). Para que la Ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta. La vaguedad de las definiciones penales disminuye la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución. La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza. El Tribunal Constitucional en relación a este principio ha establecido que la necesaria taxatividad de las definiciones penales es exigencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica (STC 62/1982, de 15 de octubre). Existen distintos grados de taxatividad: por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley. Pero por otro lado están los llamados tipos abiertos que establece el legislador en los que las fronteras de la conducta punible son difusas con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.

El principio de legalidad contiene 3 tipos de garantías. Encontramos en primer lugar la denominada garantía criminal y garantía penal. Estas garantías actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable. Aun así, a estas garantías se han añadido dos más, la garantía procesal y jurisdiccional, en la que el principio de legalidad exige que la decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve a cabo mediante un proceso legalmente establecido; y por último la garantía de ejecución o principio de legalidad de la ejecución que exige que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes. ¿Qué implica todo esto?, pues el pleno sometimiento a la ley, con sus límites, y por otro lado que los ciudadanos conozcan las consecuencias de sus actos con absoluta seguridad de que si la ley no las establece nunca podrán afectarles.

En el Ordenamiento Jurídico español el sometimiento a la ley se contemplan en los artículos 9.1, 9.3, y 117.1 de la Constitución. Sin embargo, el artículo 25.1 de la Constitución es más estricto en esta materia: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” Hay que tener en cuenta que los artículos 9.3 y 25.1 recogen sólo la exigencia de que exista una ley que permita la condena o la sanción y la de que dicha ley sea previa a la comisión de los hechos (garantía criminal). Por tanto, las restantes garantías se asientan en otros preceptos constitucionales o de rango inferior. A este artículo 25 se le han hecho una serie de críticas enfocadas a que dicho artículo recoge el principio de legalidad en cuanto a la definición de los delitos, pero omite la referencia al establecimiento de las penas. El artículo 25.1 tiene una gran relevancia puesto que se encuentra recogido en el Capítulo II del Título I de la Constitución entre los derechos y libertades públicas que en relación al artículo 53.2 de la Constitución son susceptibles de protección por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este tribunal incluso ha ampliado las garantías contenidas en el principio de legalidad las medidas de seguridad, aunque no vengan expresamente mencionadas en el artículo 25.1 de la Constitución.

(Bibliografía:

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