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La Constitucion


Enviado por   •  16 de Marzo de 2015  •  3.578 Palabras (15 Páginas)  •  267 Visitas

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SURGIMIENTO DE LAS CONSTITUCIONES

Desde hace unos pocos siglos se ha extendido el convencimiento de que los principios que regulan el poder político encarnado en el Estado deben estar contenidos en un documento formal llamado Constitución.

Las primeras constituciones aparecieron como un intento de limitación y fragmentación del poder absoluto de los monarcas durante la época en que predominaron en Europa las llamadas monarquías absolutas, entendidas éstas como la primera etapa del Estado moderno. Esto significa que las Constituciones fueron uno de los instrumentos que sirvieron en la configuración de dicho Estado, en la medida en que este transita hacia el control del poder político.

El constitucionalismo, entendido como doctrina constitucionalizadora, que se produjo primero en los Estados nacionales europeos y en los Estados Unidos y luego poco a poco se fue extendiendo por el mundo, tenía dos ideas centrales, que aún hoy se conservan.

Las constituciones actuales tienen antecedentes en tres tradiciones: la inglesa, la francesa y la norteamericana. Los dos primeros procesos de constitucionalización muestran que mientras para el Derecho inglés la seguridad jurídica y política depende de la tradición normativa, para el Derecho francés estas derivan de la consagración de nuevas normas jurídicas que limiten el poder de la tradición.

Funciones de las constituciones

1. Garantía de las libertades fundamentales: en tanto las constituciones consagran cartas de derechos fundamentales, los cuáles se entienden como inherentes al hombre. Estos derechos pueden interpretarse como dispositivos de resistencia contra los avatares del poder político.

2. Función constitutiva del Estado: Las constituciones sirven para demostrar ante la comunidad internacional el surgimiento de un nuevo Estado. Por ello todos los Estados luego de independizarse se muestran ante los demás países como portadores de una Constitución propia.

3. Función de estabilización: Las constituciones se caracterizan por poseer una tendencia a la permanencia o si no, a la perdurabilidad, por consiguiente otorgan estabilidad al poder político que se apoya en ellas.

4. Función de racionalización: Las constituciones permiten racionalizar el poder político, esto se logra en parte a través de la aplicación del principio de separación de funciones del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) que garantiza el control del poder público en virtud de la prohibición de concentrar el poder en un solo órgano. Además se logra con normas que determinan las competencias de las autoridades, sujetando por consiguiente el ejercicio del poder a unas normas previas, esto es, el poder queda así sujeto a la legalidad.

5. Función de legitimación del poder político: Debido a que las constituciones incorporan principios políticos democráticos y liberales su existencia, como soporte del poder político lo legitiman, pues configuran el título con base en cual se ejerce el poder.

6. Función de propaganda y educación política: Las constituciones buscan orientar los diversos campos de acción de los miembros del grupo social. Sobre todo cuando se trata de constituciones "dirigentes", las cuáles pretenden implantar cambios en la sociedad y poseen un gran contenido ideológico.

7. Función de cohesión social: la Constitución sirve como elemento aglutinado e integrador de la sociedad. Es por ello que puede afirmarse que la Constitución y el constitucionalismo representan fenómenos sociales que cumplen un papel cercano al que cumplieron los dogmas de la religión católica y la Iglesia misma, durante el medioevo. La constitución es el principal instrumento que posee el Estado moderno para mostrarse como un Estado nacional, esto es portador de la identidad del cuerpo social. De esta manera, la Constitución Política cumple una función simbólica.

8. Función de unificación del ordenamiento jurídico: la Constitución hace aparecer los distintos campos de regulación del Derecho como un orden coherente y compacto a pesar de las contradicciones que puedan existir entre intereses contrapuestos. El orden jurídico que se sustenta en la constitución por ejemplo protege simultáneamente el derecho a la propiedad privada y el derecho a la igualdad material.

9. Función como base fundamentadora del sistema jurídico: La Constitución es la norma básica del ordenamiento jurídico, ello significa que toda la estructura normativa tiene su fundamento en la Constitución. A su vez la Constitución es el principal parámetro de validez jurídica.

Nociones de constitución política

El término Constitución tiene varias acepciones. Puede ser definido en sentido jurídico, material, formal, sociológico y político; en ocasiones estos sentidos se cruzan y se obtienen sentidos mixtos, complementarios y aún contradictorios. Al respecto existe un desarrollo extenso, pues es enorme la cantidad de autores que tratan el tema.

Así, en un una primera acepción, la jurídica, se trata de una norma, de un conjunto de normas con carácter positivo superior, que constituye la fuente de validez derivada, de las normas inferiores, de las actuaciones y hasta de las omisiones de las autoridades. Este concepto se ha clasificado en formal y material.

La Constitución formal es un estatuto normativo consagrado en un texto considerado como superior y que contiene la organización básica del Estado, los principios a los que debe obedecer, su funcionamiento y las relaciones con los particulares.

Según el sentido material la "norma constitucional", o "carta magna", o "norma fundamental", como también se le conoce, es producida por un organismo extraordinario: el poder constituyente, quien constituye siempre un acto de carácter político que se refrenda mediante actos de carácter jurídico que tienen efecto legitimador (asamblea constituyente, referendo, acuerdo constituyente, pacto de clases constituyentes, etc.). Dicha función o poder constituyente se atenúa cuando es el legislativo, el que actúa como legislador, el cual es más bien un reformador. Para consolidar el sentido material descrito es necesario integrar el valor normativo de la Constitución, es decir, el reconocimiento de que la Constitución es norma de carácter superior y tiene aplicación directa, que no simplemente se trata de una norma para otorgar validez a la normatividad inferior, sino que ella misma vincula las actuaciones del estado y los particulares. El contenido material se cifra además en la exigibilidad de los principios, valores, fines y derechos consagrados en la Constitución.

Desde el punto de vista sociológico la Constitución real es aquella que obedece a la estructura real del poder político y a los procesos de poder que al interior de un Estado se desarrollan. Se trata entonces de la identificación de las fuerzas políticas y sociales y de su incidencia en el sistema de dominación. FerdinanLassalle llama a este tipo de constitución la constitución real.

Desde el punto de vista político, la Constitución recoge las significaciones jurídica y sociológica pero puede haber una significación más: la constitución como fenómeno socio jurídico y político que hace parte de procesos ideológicos e históricos de carácter democrático. Se trata sin duda de una pura reivindicación. Y en tal sentido sería un rasgo del estado moderno.

EL PODER CONSTITUYENTE

Facultad política inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico- político fundamental originario por medio de una constitución y de reformarla total o parcialmente, cuando sea necesario.

La capacidad de organizar el poder político o de modificar su organización es lo que de manera general puede entenderse como poder constituyente.

De una parte, es el acto fundamental por el cual se materializa, a través de la formalización jurídica, la creación o renovación de un sistema político, mediante la expedición de un texto constitucional; y de otra, la posibilidad de reformar las instituciones ya creadas, por medio de la revisión de un texto constitucional vigente.

Asi, el poder constituyente es un poder creador cuando funda el sistema político y organiza el poder político; y un poder reformador cuando procede a su alteración dentro de los limites prefijados en la normación constitucional o por procedimientos no previstos en ordenamiento alguno.

SANCHEZ VIAMONTE define el poder constituyente como “la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado, para darle nacimiento y personalidad y para crearle sus órganos de expresión necesaria y continua”. Explica que la soberanía originaria, es su primera manifestación de soberanía y da origen al orden jurídico; extraordinaria, porque a diferencia de los poderes del gobierno que son ordinarios y permanentes, el poder constituyente solo actúa cuando es necesario dictar una constitución o reformarla, y cesa cuando se ha llenado su cometido; suprema, porque es superior a toda otra manifestación de autoridad, desde que crea los poderes constituidos, determina su naturaleza, organiza su funcionamiento y fija sus límites; directa, porque según la doctrina que inspiro su creación, su ejercicio requiere la intervención directa del pueblo por medio del referéndum o el plebiscito.

¿Quien posee el poder constituyente?

Para la concepción liberal en su “tendencia aristocratizante” (Montesquieu), tal poder reside en la nación “ que pretende encauzar la vida colectiva mediante imperativos jurídicos…. siendo ella por tanto… la creadora de la estructura del poder en que consiste el Estado.

Para los democráticos (Rousseau) el poder constituyente es una emanación de la voluntad general, es decir, del pueblo que afirma la necesidad de la organización política de la sociedad mediante un acuerdo libre y voluntario de todos sus individuos (el pacto o contrato), y cuya expresión jurídica es precisamente el texto constitucional.

Carlos Rodolfo Ortega dice: que el pueblo, como titular de la soberanía, es el llamado a propiciar un cambio fundamental en el sistema político. Es decir que esta atribución indelegable, exclusiva y excluyente, lo habilita para estructurar al Estado, aboliendo aun el orden constitucional existente para darse otro, según su voluntad.

Esa voluntad potencial y permanente del pueblo soberano, del cual emanan los poderes públicos, que le dan capacidad de decisión para imponer la estructura de un sistema político determinado, los modos de actuación y objetivos de la comunidad en una manera general, se llama poder constituyente.

Este poder constituyente como tal reside en el pueblo o constituyente primario, el cual obra incondicionalmente en la etapa inicial de la fundación de un Estado o cuando esa voluntad popular le introduce cambios radicales o fundamentales de conjunto, como sucede con las revoluciones triunfantes.

Hay dos constituyentes: el primario cuyo titular es el pueblo con el poder incontrolado de hacer los cambios totales que se proponga, hasta el de desconocer todo orden jurídico anterior e imponiendo otro, y el constituyente secundario o delegado (congreso, asamblea constituyente y ciudadanía mediante el sistema de referendo) que solo puede, dentro del marco constitucional, ejercer limitadas posibilidades de adicionar, suprimir refundir, o aclarar aquellas normas de la carta que no entrañen decisión fundamental en la vida y organización política de la comunidad nacional, atribuciones estas últimas apenas reservadas al pueblo, titular de la soberanía. O lo que es lo mismo, el constituyente delegado tiene por objeto únicamente la facultad de efectuar modificaciones a la carta, sin que ellas sean sustituciones totales o reformas de fondo en los cimientos mismos del Estado, pues no puede contradecir la voluntad original y general del constituyente primario.

Constituyente primario

El titular es el pueblo. Cuando el nuevo orden jurídico nace sin apoyarse en una norma política

Constituyente derivado

Surge de un sistema constitucional ya establecido basado en competencias y mediante procedimientos ya existentes y en vigor.

El poder legislativo

Representado por el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes). Entre sus funciones más importantes están: promulgar y modificar las leyes, reformar la Constitución, ejercer control político sobre las acciones del Gobierno y elegir a altos funcionarios pertenecientes a la rama judicial, los organismos de control y la Organización Electoral.

Acto legislativo art 221 ley de 1992

Acto por medio del cual se reforma la constitución

Reforma constitucional

Modificación o sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional

COMO SE REFORMA LA CONSTITUCION EN COLOMBIA

El último título de la Carta Política de 1991 (Título XIII) está dedicado a la reforma de la Constitución. Del artículo 374 al artículo 379 la Constitución se dedica a regular la manera cómo ha de ser reformada. El último artículo del título y la de la Constitución se dedica a otro asunto: a derogar la Constitución anterior y todas sus reformas.

El artículo 374 refiere que la Constitución podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el propio pueblo mediante referéndum.

De acuerdo con el artículo habría en principio tres maneras de reformar la Constitución. La expresión reformar quiere decir variar, cambiar parcialmente, modificar. Se hace notar que reforma se opone a expedir una nueva Constitución que es una función que no puede válidamente prohibirse al constituyente originario, al soberano, al pueblo. De conformidad con esto resulta un poco extraño que se atribuya la reforma a una Asamblea Constituyente. La función de reforma entre nosotros la venía desarrollando el Congreso y es claro que no puede negarse al pueblo. Pero es que supuestamente el Congreso representa al pueblo, la Asamblea Constituyente, también, pero extraordinariamente, casi siempre para expedir una nueva carta. No obstante, bien mirado el contenido del artículo puede señalarse que se está limitando al pueblo a un mecanismo específico para reformar la Constitución: al referendo.

Debe distinguirse que es una manera de establecer la reforma a la Carta jurídicamente, pues políticamente el depositario de la soberanía, siempre conserva la capacidad de darse una nueva organización, valga decir una nueva superior normativa.

Podría derivarse de la escritura del texto del 374 que puede haber problemas entre el Congreso y el pueblo, y en este artículo, que el constituyente originario debe optar por uno de dos mecanismos: la asamblea constituyente o el referendo.

CONGRESO = ACTO LEGISLATIVO ART 375

Acto reformatorio de la constitución emitido por el congreso

El artículo 375 establece qué sujetos tienen la iniciativa de reforma constitucional y el procedimiento al cual habrá de avocarse.

Como sujetos con iniciativa la Constitución enuncia al gobierno, los congresistas, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados del país o los ciudadanos en un porcentaje no inferior al cinco por ciento del censo electoral vigente. El gobierno es el ejecutivo y según está definido en el artículo 115 de la misma Carta. Los congresistas son los miembros del legislativo entre nosotros, senadores o representantes a la Cámara. Los diputados son los representantes del colegiado administrativo que en los departamentos acompaña a los gobernadores, y los concejales, los miembros de la corporación edilicia municipal, también administrativa y que acompaña al Alcalde. Todos ellos son funcionarios que elige el pueblo mediante sufragio universal y secreto. Los ciudadanos son todos los naciones mayores de edad (18 años mientras la ley no determine otra edad) sujetos a alcanzar el 5% del censo electoral, que está compuesto por aquellos con capacidad de votar y que se hayan inscrito para el efecto.

Como se percibe, a excepción del gobierno, los sujetos con iniciativa requieren cumplir una calidad de conjunto, deben llenar un requisito numérico específico.

Frente al trámite del proyecto establece el segundo inciso del artículo 375 que deberá someterse a un tránsito de dos períodos ordinarios y consecutivos. Es decir no en sesiones de carácter extraordinario, ni en períodos discontinuos.

El trámite exige que el proyecto aprobado en el primer período por la mayoría de los asistentes sea publicado por el gobierno. Para la aprobación en el segundo período se exige y cualifica la necesidad de un quórum mayor: se requiere la mayoría de los miembros de cada cámara y no ya solo de la mayoría de los asistentes.

El inciso tercero establece que en el segundo período consecutivo y ordinario dedicado al estudio y debate de la iniciativa a proyectos de reforma constitucional, los congresistas sólo pueden debatir propuestas formuladas en el primer período de sesiones, estableciendo una clara limitación al congreso y al gobierno.

El artículo 375 se dedica, pues, a reglar la reforma que puede hacer el Congreso.

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE = ORGANO EXTRAORDINARIO ART 376

Corporación especialmente integrada para elaborar un texto constitucional

El artículo 376 de la Constitución establece que mediante ley el Congreso puede llamar al pueblo para decidir si convoca una asamblea constituyente para reformar la Constitución.

El inciso primero establece para el efecto la necesidad de la aprobación decisoria de la mayoría de una y otra cámara legislativa. También se completa con la decisión de competencia, período y composición de la Asamblea Constituyentes que la propia ley determine.

Para que el mecanismo opere se requiere que sea aprobada la convocatoria de la ley por no menos de la tercera parte del censo electoral. La votación sería por voto directo, en acto electoral que no podrá coincidir con otro diferente. Si se elige la asamblea, se suspende temporalmente la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución. El cuerpo de reforma constitucional elegido puede darse su propio reglamento.

Trata este artículo 376, del segundo sujeto con posibilidad de reformar la Constitución. No obstante es necesario señalar que se requiere el concurso del Congreso pues para el establecimiento de la ley debe contarse con él.

El artículo 377 establece que deberán someterse a referendo las reformas de la Constitución que apruebe el Congreso, cuando se refieran a los derechos y sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al propio Congreso, si lo solicita dentro de los seis meses siguientes a su promulgación, un 5% de los ciudadanos del censo electoral.. La reforma del Congreso quedaría derogada, denegada sería mejor expresión, si la votación del referendo es negativa por la mayoría, siempre que la participación en la votación llegare siquiera a la cuarta parte del censo electoral.

De acuerdo con este artículo, el pueblo participa en referendo para aprobar o denegar una reforma hecha a la Constitución por el Congreso de la República. El papel del pueblo es complementario y está restringido a unos cuantums y a un de tiempo determinado. Como en los anteriores artículos, la reforma está en el Congreso de manera más directa, y él mismo es parte de un proceso complementario.

PUEBLO = REFERENDO ART 378

Mecanismo de participación democrática

El artículo 378 se refiere a la iniciativa del ejecutivo o los ciudadanos en concordancia con el artículo 155 de la propia carta, en lo que el Congreso puede someter a referéndum un proyecto de reforma constitucional que el Congreso incorpore a la ley, con aprobación de la mayoría de los miembros de cada sección legislativa. Este referéndum estará sujeto a un temario en el que el pueblo puede disponer afirmativa y negativamente de acuerdo a las distintas propuestas de cada disposición sometida a este tipo de mecanismo de participación constituyente. El quantum de la votación afirmativa debe ser superior a la mitad de sufragantes siempre que su número exceda la cuarta parte del total de integrantes del censo electoral.

El artículo 155 se refiere a la iniciativa de reforma legal o constitucional con unos quantums exigidos y referidos a los mismos sujetos del artículo 375. Para el pueblo, los ciudadanos, la iniciativa popular por propio mandato del artículo 155 se complementa de acuerdo a lo establecido por el artículo 163 de la Carta, en lo que hace el trámite de urgencia para que el Congreso tramite preferencialmente ciertas materias.

Al finalizar el artículo 155 dice que los ciudadanos pueden participar, además, a través de un vocero que deberá ser escuchado por el Congreso.

De manera diferente al anterior referendo, el derogatorio del artículo 377, la iniciativa del propio referendo nace de la participación popular pero no en respuesta a proposición del Congreso. La iniciativa pasa por el Congreso y la posibilidad de decisión es más amplia pues puede negar y afirmar en una misma votación frente al articulado que se propone. El trámite de urgencia de la ley mediante la cual se convoca al referendo de iniciativa popular, con lo que se asegura por lo menos su estudio.

Finalmente el artículo 379 establece una limitación a la Corte Constitucional en su ejercicio del control de constitucionalidad. Reduce la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad a la violación de las normas de este título particular y establece un período de un año para la solicitud o acción de inconstitucionalidad que se cuenta a partir de la promulgación del acto y con ajuste a lo estipulado en el artículo 241 numeral 2, que se refiere a la misión de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y la integridad de la Constitución, para lo cual tiene como función decidir de manera preventiva acerca de la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, asamblea constituyente para la reforma de la Constitución; control circunscrito solo el examen de constitucionalidad a requisitos formales o de procedimiento, no respecto de los contenidos. Son de esta manera complementarios los artículos 379 y 241 numeral 2 de la Constitución y no presentan contradicción alguna.

Resulta novedosa la introducción de la consulta popular que en realidad no aparece en el título XIII y no aparece que fuere en Colombia un mecanismo de reforma constitucional.

A manera de síntesis puede decirse que la Constitución regula lo atinente a su reforma. Para el efecto establece mecanismos o procedimientos por los cuales puede tramitarse el cambio, los sujetos con iniciativa de reforma constituyente, los quórums decisorios y el control que la Corte Constitucional puede realizar, amén de términos de caducidad para interponer la acción o para actuar de oficio.

Es necesario establecer que de cualquier modo, a iniciativa de sujetos diferentes, las reformas constitucionales pasan inevitablemente, por cualquiera de los mecanismos previstos, por el Congreso de la República, que se establece así como órgano no solo legislativo, sino además como constituyente constituido, como constituyente derivado.

Quizás es necesario, al margen, preguntar por la validez de una reforma constitucional que modifique sustancialmente la Constitución, cambio en el cual se actúe conforme a los procedimientos, mandados establecidos en la Carta, pero en que de fondo se toquen sensiblemente los contenidos materiales de la Carta. Por ejemplo, si el Congreso decide modificar los principios y derechos para reducirlos de manera sustancial. Parece que el carácter de constituido le implica límites respecto al constituyente original; no obstante, hay que tener en cuenta que lo político no siempre mira en el mismo sentido que lo ético y lo jurídico.

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