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La Ley Mineral

ruthegarcia12 de Marzo de 2014

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LEY DE MINERIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley norma toda actividad de exploración, explotación, transformación y comercialización; en general, todas las operaciones mineras a realizarse en el territorio nacional.

Artículo 2. Aplicabilidad. Las normas de la presente Ley son de orden público, interés general y de aplicación obligatoria a todas las personas, individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen operaciones mineras y actividades de exploración y explotación de los minerales y rocas que constituyan yacimientos naturales en el territorio nacional.

Artículo 3. Excepciones. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, las actividades relacionadas con:

a. El petróleo y los hidrocarburos en cualquier estado de la materia; y

b. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos.

Artículo 4. Abreviaturas y definiciones. Para los efectos de esta Ley, se utilizarán las abreviaturas y definiciones siguientes:

a) Abreviaturas:

Estado: Estado de Guatemala;

República: República de Guatemala;

Gobierno: Gobierno de la República de Guatemala;

Ministerio: Ministerio de Energía y Minas

CONAP; Consejo Nacional de Áreas Protegidas

Dirección: Dirección General de Minería; del Ministerio de Energía y Minas,

SAT: Superintendencia de Administración Tributaria.

MARN: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Consejo Consejo de Política Minera

Sistema de Información: Sistema Nacional de Información de Minas y Canteras

b) Definiciones

Año Calendario: Período de doce meses consecutivos comprendidos del día uno de enero al treinta y uno de diciembre inclusive, conforme al calendario Gregoriano.

Año de Exploración: Período de doce meses consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de exploración.

Año de explotación: Período de doce meses consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de explotación.

Área especial de interés minero: Superficie del territorio nacional en la cual están identificados o evaluados recursos mineros de importancia económica y que el Estado declara como tales, a efecto que se proceda a la exploración o explotación a través de convocatoria.

Cantera: Operación minera donde se extraen minerales no metálicos y materiales de construcción.

Carbón mineral: Material sólido de origen natural derivado principalmente de acumulaciones fósiles de plantas.

Coordenadas UTM: Coordenadas planas Universales Transversales de Mercator.

Derecho minero: Se entiende por derecho minero la relación jurídica que se da entre el Estado y una persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que se origina de un acto administrativo, que comprende la extensión de licencia para la ejecución de una operación minera.

Evaluación ambiental inicial: Es un instrumento que se utiliza para determinar si un proyecto, obra, industria o actividad conforme lo indicado en el listado taxativo, el procedimiento establecido y, en virtud de su condición de significancia de impacto ambiental, requiere o no de un análisis más profundo, por medio de otro instrumento ambiental. La evaluación ambiental inicial considerará la localización del área del proyecto, con respecto a áreas ambientales frágiles y áreas de planificación territorial, así como la existencia o no de un marco jurídico, con el objeto de que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales determine la necesidad de presentar otro instrumento de evaluación ambiental o emita la resolución que corresponda al caso concreto. Las áreas de localización de los proyectos, obras, industrias o actividades, se agruparán en tres categorías básicas: a) áreas ambientales frágiles, b) áreas con planificación territorial c) áreas sin planificación territorial.

Instrumento de evaluación ambiental: Documento técnico definido en las leyes y reglamentos ambientales de la República de Guatemala, el cual plasma el análisis de los impactos ambientales y las medidas de mitigación propuestos siendo un requisito previo al desarrollo de actividades proyectos o industrias que induzcan cambios al medio ambiente

Materiales de construcción: Minerales no metálicos que se utilizan para la construcción.

Material estéril: Restos de minerales o rocas resultantes de una operación minera no aprovechables económicamente.

Metales básicos: Son todos los metales no clasificados como preciosos ni tierras raras.

Metales preciosos: Son aquellos cuya abundancia en la corteza terrestre les da un alto valor, los metales preciosos son: oro, plata, y los platinoides.

Mina a tajo abierto: Lugar donde se extraen productos mineros metálicos que se encuentran en superficie.

Mina subterránea: Excavación en el subsuelo por medio de túneles, con una o más bocas de entrada e instalaciones necesarias para su operación.

Minerales metálicos: Minerales de los que se extraen uno o más de los elementos metálicos descritos en la Tabla Periódica de los Elementos. Para efectos de esta Ley se clasifican en: minerales metálicos básicos, preciosos y tierras raras.

Minerales no metálicos: Todos los minerales diferentes a los minerales metálicos, que generalmente se explotan en canteras.

Minerales y yacimientos. Los minerales son sustancias inorgánicas, de origen natural, formadas por la integración de elementos esencialmente provenientes de la corteza terrestre, que para los propósitos de esta Ley se pueden clasificar metales básicos, metales preciosos, rocas, carbón mineral, piedras preciosas, rocas ornamentales, minerales no metálicos y materiales de construcción.

Yacimiento es toda acumulación de minerales y rocas en la corteza terrestre, cuyo grado de concentración o ley mineral hace que sea económicamente rentable su explotación. Los yacimientos se explotan a través de las minas y las canteras.

Minería: Es toda actividad de exploración y explotación de productos mineros.

Minería artesanal: La explotación de minerales realizada en forma manual o con ayuda de herramientas manuales, y sin uso de explosivos.

Minería industrial: Todo tipo de explotación de minerales cuya producción utilice maquinaria, que puede incluir operaciones de procesamiento.

Pasivo ambiental minero: Minas, plantas y residuos mineros abandonados que ocasionan impactos ambientales sobre los ecosistemas o que significan riesgo permanente potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad.

Piedras preciosas: Rocas que se explotan y se comercializan para ser utilizadas en joyería, o para aplicaciones industriales a causa de su dureza, mayor de 8 en la escala de Mohs.

Prácticas Ruinosas: (a definir por el MEM)

Productos mineros. Se consideran productos mineros las rocas o minerales extraídos de un yacimiento, o los productos resultantes de la separación de los mismos.

Rocas ornamentales: Son rocas habitualmente usadas con fines decorativos en la construcción.

Solicitante de los derechos mineros. Toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá ser titular de derechos mineros, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Tierras raras: Se entiende por Tierras Raras a los metales clasificados como lantánidos en la tabla periódica de elementos.

Titular de derecho minero. Es titular de derecho minero toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que obtiene resolución favorable del Ministerio, a través de la Dirección, para realizar una operación minera conforme a la presente Ley y su reglamento, y se le otorga la licencia correspondiente.

TITULO II

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 5. Autoridad competente. El Ministerio de Energía y Minas por medio de la Dirección General de Minería es el órgano del Estado encargado de velar por la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones de carácter general que se dicten en relación a las operaciones mineras.

El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales será el encargado de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.

Artículo 6. Fiscalización y control. La Dirección General de Minería es la dependencia competente para fiscalizar y controlar en el ámbito de su competencia, todas las actividades del sector minero y de las personas individuales y jurídicas involucradas en las mismas. Para tal efecto, está facultada para requerir estudios, informes y análisis, ordenar y efectuar revisiones físicas y documentales que estime procedentes.

Por su parte el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es la entidad competente para llevar a cabo todas las actividades de control y fiscalización del cumplimiento

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