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Ley Que Dicta Sobre Normas De Adopcion

paulafc25 de Noviembre de 2012

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DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

T I T U L O I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- La adopción tiene por objeto velar

por el interés superior del adoptado, y amparar su

derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una

familia que le brinde el afecto y le procure los

cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades

espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser

proporcionado por su familia de origen.

La adopción confiere al adoptado el estado civil de

hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con

los requisitos que la presente ley establece.

Artículo 2º.- La adopción se sujetará, en cuanto a

su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y,

en lo no previsto por ella, a las del Título III de la

Ley que crea los Juzgados de Familia.

LEY 19968

Art. 125 Nº 1

D.O. 30.08.2004

NOTA

NOTA:

El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el

30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas

a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de

octubre de 2005.

Artículo 3º.- Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.

Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.

Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.

La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.

Artículo 6º.- Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.

La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.

La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.

La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contado desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.

Artículo 7º.- El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.

Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.

T I T U L O II

De los procedimientos previos a la adopción

Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden

ser adoptados, son los siguientes:

a) El menor cuyos padres no se encuentran

capacitados o en condiciones de hacerse cargo

responsablemente de él y que expresen su voluntad de

entregarlo en adopción ante el juez competente.

b) El menor que sea descendiente consanguíneo de

uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.

c) El menor que haya sido declarado susceptible de

ser adoptado por resolución judicial del tribunal

competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos

12 y siguientes.

Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores

a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el

padre o la madre que haya expresado su voluntad de

entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o

ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días

para retractarse, contados desde la fecha en que hayan

declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este

plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración

de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo

entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la

presentación de la solicitud. Al ratificar la

declaración de voluntad, el juez informará personalmente

a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el

plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por

uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia

preparatoria al otro padre o madre que hubiere

reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que

su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al

menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o

deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el

padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este

efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la

solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y

al Servicio de Registro Civil e Identificación que le

informen, dentro de quinto día, el último domicilio de

dicha persona que conste en sus registros. De no

establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél

que hubiere sido informado, la notificación se efectuará

por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial

conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto

del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor

de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de

hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el

informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado

en audiencia aquel de los organismos aludidos en el

artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente

o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal

ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser

conocido en la audiencia de juicio.

4.

...

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