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MERCADO CAMBIARIO


Enviado por   •  9 de Mayo de 2014  •  Tesis  •  2.036 Palabras (9 Páginas)  •  325 Visitas

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CAPITULO I

MERCADO CAMBIARIO

Artículo 6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1. Importación y exportación de bienes.

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

Parágrafo. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones. Modificado R.E. 2/2010, Art. 3º. Boletín Banco de la República. Núm. 35 (dic. 17/2010)

SECCION III

Artículo 44o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las operaciones autorizadas comprenden, entre otras, los contratos de futuros, los contratos de entrega futura ("forwards"), las permutas ("swaps"), los contratos de opciones, cualquier combinación de las anteriores, y los productos denominados techos ("caps"), pisos ("floors") y collares ("collars"). * Parágrafo. En concordancia con el artículo 70 de la presente resolución, las operaciones autorizadas en este capítulo, se entienden como aquellas pactadas con vencimiento después de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes. Derogado R.E. 8/2009, Art. 2º. Boletín Banco de la República. Núm. 23 (jun. 19/2009)

* Parágrafo 2o. En los contratos de derivados para cobertura suscritos con ocasión de emisiones en el mercado público de valores en Colombia, la contrapartida denominada en moneda legal colombiana de estas operaciones no requiere canalización a través del mercado cambiario y su liquidación podrá hacerse en Colombia. Adicionado R.E. 9/2005, Art. 4º. Boletín Banco de la República. Núm. 43 (oct. 28/2005)

CAPITULO XII

INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO

SECCION 1

Artículo 58o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiaría los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales.

En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución."

Modificado R.E. 3/2013, Art. 1º. Boletín Banco de la República. Núm. 07 (feb. 22/2013)

CAPITULO XIII

DEL BANCO DE LA REPUBLICA

Artículo 72o. MONEDAS DE RESERVA. El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG) y en las monedas que a continuación se indican: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá (CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP), yen japonés (JPY), reminbi chino (CNH/CNY), dólar de Hong Kong (HKD), dólar de Singapur (SGD) y won coreano (KRW). El Banco de la República publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.

Modificado R.E. 1/2003, Art. 4º. Boletín Banco de la República. Núm. 7 (feb. 14/2003)

Modificado R.E. 8/2003, Art. 1º. Boletín Banco de la República. Núm. 40 (nov. 14/2003)

Modificado R.E. 2/2014, Art. 1º. Boletín Banco de la República. Núm. 10 (mar. 21/2014)

Artículo 73o. INTERVENCION EN EL MERCADO. El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de contado y a futuro, a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. -BANCOLDEX-, y las sociedades comisionistas de bolsa, así como a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Banco de la República deberá comprar y vender las divisas a tasas de mercado.

Así mismo, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva.

Parágrafo. El Banco de la República podrá realizar las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de

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