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Marco Constitucional Del Derecho Administrativo

rodriguezper24 de Julio de 2012

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MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA

Se podría nombrar como característica más resaltante del derecho administrativo en el mundo su unión o anexión dentro de las constituciones de cada país, y enfocándonos más estrictamente en la nuestra que a partir de 1999, consagra dentro de su marco constitucional a la Administración Publica y por ende al derecho administrativo, marco constitucional este que está fundamentado en los principios de: legalidad como punto de partida, apoyándose siempre en la supremacía constitucional, así como en los principios de la formación del derecho por grados y la subordinación de la Administración Pública dentro del ordenamiento jurídico; también son tomados muy en cuenta los principios relativos a la organización del Estado, la distribución vertical y horizontal del Poder Público, los principios encargados de regir las funciones del Estado y el carácter inter-orgánico e inter –funcional que este pueda tener y por ultimo pero no por esto menos importante los principios relacionados al control de la Administración Publica y la responsabilidad pública. Dichos principios analizados ya por el autor de material de apoyo con el q cuento (Allan R. Brewer-Carias), procedo a resumir y reanalizar a continuación.

En cuanto a lo que tiene que ver con el principio de legalidad, este sería el primero de los principios del derecho administrativo debido a la existencia de un Estado de Derecho (art 2 CN). La supremacía constitucional seria entonces el primer elemento de este principio de legalidad, ya que nos dice que la Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (art 7 CN), y esta tendrá que ser correctamente acatada por todas las personas y órganos del Poder Público como lo estipula el artículo 131 de nuestra carta magna la cual también dicta es sus artículos 137 “La constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” y el 141 que le dice a la Administración Publica que esta debe actuar “Con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Lo que en otras palabras nos quiere decir, que este es el principio que dicta que todas las actividades realizadas por los órganos del Estado y las personas que los rigen deben estar siempre apegadas a la Constitución Nacional y a la ley.

Este grupo de normas o leyes bajo las cuales los órganos Estatales se deben subordinar, siembre van a estar por encima a las normas de legislación ordinaria, estableciendo una jerarquía de leyes y es aquí donde aparece el principio de la formación del derecho por grados, que se crea a partir de las ideas sobre este tema del eminente jurista Hans Kelsen lo cual demuestra la relación jerárquica existente entre las normas o reglas que conforman un ordenamiento jurídico.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, se debe mencionar la existencia de dos tipos de actos de ejecución de la norma, los que son emprendidos directamente de lo establecido en la Constitución por los poderes consagrados en dicha constitución y los que son dictados por los legisladores y de ejecución indirecta por parte de la constitución. Los primeros estas ligados expresamente a lo establecido en el texto constitucional no teniendo autoridad suficiente el legislador para regularlas mediante leyes, contrastando estos con los segundos que son actos de ejecución realizados de forma directa por los legisladores pero siempre sometidas al texto constitucional (al igual que toda actividad dentro del Estado).

Se dice que las actividades administrativas son de carácter sublegal ya que no solo están sometidas a la constitución sino también a la ley, respondiendo esto a la sujeción que sufren los actos de ejecución de la norma donde los primeros solo están sometidos al control de constitucionalidad correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (arts., 334-336-2 y 4), y los segundos en cambio al control de constitucionalidad y legalidad correspondiente a otras jurisdicciones del Poder Judicial, así como también, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Contencioso-Electoral cuando se trate de actividades de administración (arts., 259 y 297). Lo que nos refleja claramente el principio de sumisión administrativa, donde la Administración Publica siempre y cuando haya un Estado de Derecho, está sometida a esta sumisión o acatamiento en un mayor grado que las normas dictadas por los órganos constitucionales del Estado.

Refiriéndonos ahora a lo competente a la organización del Estado la administración pública se ve condicionada por la organización constitucional del Estado, pues de esta se desprende la existencia de una o varias administraciones publicas personificadas o no; esto se encuentra ligado a la existencia del principio de distribución territorial de Poder Publico que en el artículo 4 de la constitución expresa formalmente que “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución”, por lo que a partir del año 1999 y la entrada en vigencia de la nueva carta magna se organiza al Estado con forma federal mediante un sistema de “División Vertical” del Poder Público en tres niveles que son el Nacional, el Estadal y el Municipal, otorgándole a diversos órganos competencias pertinentes a cada uno de estos niveles. Y además la constitución reconoce a los Estados como “Entidades políticas autónomas en lo político” (art 159) y a los municipios que gozaran de “Autonomía dentro de los limites de esta Constitución y la ley” (art 168).

Como consecuencia de esta “División Vertical” del Poder Público, se crean también tres niveles autónomos de Administración Publica que son la Administración Publica Nacional (Gobierno Nacional), la Administración Publica Estadal (Gobernaciones), y Administración Pública Municipal (Alcaldías), cada una de estas perteneciente a una persona jurídica distinta, como lo son la República, los Estados y los Municipios, respectivamente.

Como resultado de lo anterior se da que el Estado no es dentro del ámbito interno una persona jurídica, sino más bien un conglomerado de personas jurídicas que vendrán a ser las personas jurídicas estatales.

Ahora centrándonos un poco más en el tercer principio constitucional que condiciona el derecho administrativo en Venezuela, que no es otro que la separación orgánica de los poderes la cual origina órganos independientes y autónomos entre sí, que ejercerán las cinco ramas fundamentales del Poder Público (los cinco poderes), Legislativo, Judicial, Electoral, Ejecutivo y Ciudadano; separación o división esta adoptada por Venezuela a partir del año 1999 en su constitución agregando a los ya conocidos Judicial, Ejecutivo y Legislativo, los poderes Electoral y Ciudadano. Cada uno de estos con sus pertinentes organismos de funcionamiento que respectivamente son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República así como también los demás organismos del gobierno y la administración del Poder Judicial; el Presidente y su gabinete de Ministros; La Asamblea Nacional; el Consejo Nacional Electoral y El Ministerio Publico, La Fiscalía General de la República, La Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República. Cada uno de estos separados y autónomos con competencias constitucionales y legales especificas.

Esta separación de poderes orgánica de forma vertical no solo se da a nivel nacional, sino que entra también a nivel Estadal y Municipal en dos ramas orgánicas que se ejercen de forma respectiva, las del Poder Ejecutivo y Legislativo; conformadas estas por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones (arts., 160 y 162), esto se da ya que la administración pública estadal esta comandada por las Gobernaciones. Y en cuenta a lo que se refiere a los Municipios, la carta magna establece su propio sistema de separación orgánica de poderes que al igual que la Estadal se fija solo en las ramas del Poder Legislativo y Ejecutivo y estos son conformados respectivamente por los Concejos Municipales quienes ejercen la función normativa localmente; y los Alcaldes quienes tienen como atribución principal lo relacionado con las actividades de gobierno y administración municipal (arts., 174 y 175).

Sumado a lo anterior, se debe tener claro que la separación orgánica de los poderes públicos no da origen a un solo grupo de órganos que componen la administración pública que es ejercida por el Poder Ejecutivo, sino que en la Administración Pública Venezolana, a partir de la constitución de 1999 se reconoce un sistema inter-orgánico en el sentido de que a nivel nacional el complejo orgánico de la administración pública no está conformado solo por los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo sino por el conglomerado de todos los Poderes del Estado.

De lo dicho anteriormente resulta que, las diversas ramas de los Poderes del Estado en cada uno de sus tres niveles (Nacional, Estadal, Municipal) tienen su propia administración pública. En el nivel Nacional existe la separación entre cinco poderes nacionales y cada uno de estos cuenta con su propia administración Pública como es el caso del Poder Legislativo que cuenta con la administración de las Cámaras Legislativas; el Poder Ejecutivo administrado por el Presidente de la Republica y sus diversos Ministerios; el Poder Judicial y su propia administración de justicia (Dirección Ejecutiva de la Magistratura; el Poder Electoral que cuenta con su propia Administración Electoral; y el Poder Ciudadano cuenta con la Administración Pública de los órganos de control. La Administración Pública central corresponderá

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