Pasivo Ambiental 69
28 de Octubre de 2013
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Definición : Los permisos ambientales sectoriales son los permisos o pronunciamientos cuya emisión corresponde a un órgano de la Administración del Estado, que por su contenido ambiental se encuentran listados en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que respecto de los proyectos o actividades sometidos al SEIA, deben ser otorgados a través de este procedimientos.
PAS 69
Es el permiso ambiental sectorial para efectuar vertimientos en aguas sometidas a jurisdicción nacional o en alta mar, desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, a que se refieren los artículos 108 y 109 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas, en consideración a los factores que figuran en el Anexo III del "Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias", con sus Anexos I, II y III, de 1972, promulgado por D.S. 476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre las características y composición de la materia, sobre las características del lugar de vertimiento y método de depósito, y sobre las consideraciones y condiciones generales, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho anexo.
Se rigen en base a :
• Decreto supremo numero 1/92 ministerio de defensa :
Que se trata de : Art 1: el siguiente reglamento establece el límite de prevención , vigilancia y combate de la contaminación en las aguas de mar puertos , ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional.
Y que involucra:
Art 108: los dueños armadores u operadores ,según corresponda de las naves , aeronaves ,artefactos navales , construcciones y obras portuarias que deseen efectuar efectuar vertimientos en aguas sometidas a jurisdicción nacional o alta mar , deberán contar con un permiso previo de la Dirección General estableciendo el lugar y los requisitos a que deberá ajustarse el vertimiento.
Art 109: toda nave aeronave , artefacto naval , construcción u obra portuaria autorizada a efectuar un vertimiento , deberá ajustarse al lugar y a los requisitos extablecidos en la autorización pertinente.
Tratado de ..
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las
Medidas adecuadas, en consideración a los factores que figuran en el Anexo III del "Convenio
Sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias”
ANEXO lll
Entre los factores que deberán encaminarse al establecer criterios que rijan la concesión de permisos para el Vertimiento de materias en el mar, están los siguientes:
A. Características y composición de la materia.
1. Cantidad total y composición media de la materia vertida (por ejemplo, por año).
2. Forma, por ejemplo, sólida, lodosa, líquida o gaseosa.
3. Propiedades: físicas (por ejemplo, solubilidad y densidad) químicas y bioquímicas (por ejemplo, demanda
De oxigeno, nutrientes) y biológica (por ejemplo, presencia de virus, bacterias, levaduras, parásitos).
4. Toxicidad.
5. Persistencia: física, química y biológica.
6. Acumulación y biotransformación en materiales biológicos o sedimentos.
7. Susceptibilidad a los cambios físicos químicos y bioquímicos e interacción en el medio acuático con otros
Materiales orgánicos disueltos.
8. Probabilidad de que se produzcan contaminaciones u otros cambios que reduzcan la posibilidad de
Comercialización de los recursos (pescados, moluscos, etc.)
Anexo l
1. Compuestos orgánicos halogenados
2. Mercurio y compuestos de mercurio.
3. Cadmio y compuestos de cadmio.
4. Plásticos persistentes y demás materiales sintéticos persistentes tales como redes y cabos, que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar de modo que puedan obstaculizar materialmente la pesca, la navegación u otras utilizaciones legítimas del mar.
5. Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel, y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos, y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargados con el fin de ser vertidos.
6. Desechos u otras materias de alto nivel radiactivo que por razones de salud pública, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el órgano internacional competente en esta esfera, actualmente el Organismo Internacional de Energía Atómica, como inapropiados para ser vertidos en el mar.
7. Materiales de cualquier forma (por ejemplo, sólidos, líquidos, semi-líquidos, gaseosos o vivientes) producidos para la guerra química y biológica.
8. Los párrafos precedentes del presente anexo no se aplicarán a substancias que se transformen rápidamente en el mar en substancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que:
I). No den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles, o
II). No pongan en peligro la salud del hombre o de los animales domésticos.
Si existiese alguna duda sobre si una substancia es inocua, la Parte deberá seguir el procedimiento consultivo
dispuesto en el artículo XIV.
9. El presente anexo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como todos de aguas residuales y
escombros de dragados) que contengan como vestigios de contaminantes, las materias a que se hace
referencia en los apartados 1-5 del presente anexo. Estos desechos estarán sujetos a las disposiciones de los
anexos II y III según proceda
ANEXO II
Las substancias y materias que para su vertimiento requieren especial atención se enumeran a continuación:
A. Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes;
Arsénico,
Plomo,
Cobre y sus compuestos.
Zinc.
Compuestos orgánicos de silicio.
Cianuros.
Fluoruros.
Pesticidas y sus subproductos no incluidos en el Anexo I.
B. Al conceder permiso para el vertimiento de grandes cantidades de ácidos y álcalis, se tendrá en cuenta la
posible presencia en esos desechos de las sustancias enumeradas en el apartado A y de las substancias
adicionales siguientes:
Berilio.
Cromo.
Niquel y sus compuestos.
Vanadio
C. Los contenedores, chatarra y otros desechos voluminosos que puedan hundirse hasta el fondo del mar y
obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.
D. Los desechos radiactivos u otras materias radiactivas no incluidos en el anexo I. En la expedición de
permisos para el vertimiento de estas materias, las Partes Contratantes deberán tener debidamente en cuenta
las recomendaciones del órgano internacional competente en esta esfera, en la actualidad el Organismo Internacional de Energía Atómica
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Se envio un correo a DIRECTEMAR y no se obtuvo una respuesta.
EJEMPLO:
RCA:
Artículo 85.
MATERIA QUE REGULA: En el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo;
a menor distancia de 50 m, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público.
a menor distancia de 200 m, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones, a que se refiere el titulo1 del domino del estado y los derechos mineros, párrafo 2 de la facultad de catar y cavar, artículo 17 Nº 1 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería (para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso escrito de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1°.- Del gobernador respectivo)
No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomuni-caciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al
interesado para realizarlas.
Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
.
Requisitos según DS 95:
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a:
a) Las vías de acceso a las faenas mineras, transporte y movimientos de vehículos.
b) El manejo y disposición de residuos.
c) La utilización de agua, energía y combustibles.
d) La restauración o reparación del área intervenida, en los casos que corresponda.
e) Tratándose de labores de exploración o prospección
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