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Procedimientos Para Iniciativa De Ley En Venezuela

maria_051229 de Mayo de 2014

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La iniciativa de las leyes corresponde

1. Al Poder Ejecutivo Nacional., que además la tiene en forma exclusiva para presentar el proyecto de Ley de Presupuesto.6

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.

3. A los integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a los órganos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que la integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7. A los electores en un número no menor del cero coma uno por ciento.

8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Con respecto a la Constitución de 1961, se ha extendido la iniciativa de la ley nacional a los nuevos poderes del Estado y al Consejo Legislativo Estadal.

Dispone el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional: "Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría y estará acompañado de una Exposición de Motivos, que contendrá al menos:

1. La identificación de quienes lo propongan.

2. Los criterios generales que se siguieron para su formulación.

3. Los objetivos que se espera alcanzar.

4. La explicación, contenido y alcance de las normas propuesta.

5. El impacto e incidencia presupuestaria y económica referidos a la aprobación de la ley o, en todo caso, previo el Informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.

6. Información sobre los procesos de la consulta realizados, durante la formulación del proyecto, en caso de que los hubiere.

El proyecto que cumpla con los requisitos será distribuido a los asambleístas dentro de los cinco días siguientes a su presentación".

Discusión

La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente a aquél en que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo.

También serán sometidos a referendo los proyectos de ley, cuando así lo decidan, por lo menos, las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral, el proyecto será sancionado como ley.

Todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes. Aprobado el proyecto el Presidente de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Primera Discusión

La junta directiva de la Asamblea Nacional fijará la primera discusión dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución por secretaría, salvo que por razones de urgencia la Asamblea decida un plazo menor.

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán los objetivos, alcance y viabilidad de la ley a fin de determinar su pertinencia, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión, el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Segunda Discusión

Una vez recibido el informe de la comisión correspondiente, la junta directiva ordenará su distribución entre los diputados y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia la Asamblea decida un lapso menor.

La segunda discusión del proyecto de ley, se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la presidencia declarará sancionada la ley. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes.

Consulta y participación

A través del respectivo Consejo Legislativo, serán consultados los estados por la Asamblea Nacional, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los estados, por parte del Consejo.17 El contenido de las materias relativas a los estados ha venido siendo sumamente restrictivo, no obstante la forma federal de Estado y considerar algunos autores dicha consulta una forma de garantizar el carácter federal de la Asamblea.

La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los ministros; el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano; los integrantes del Poder Electoral; los estados a través de un representante designado por el Consejo Legislativo y los representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

3.3. Sanción

La sanción será el resultado de las dos discusiones y del cumplimiento de los requisitos formales. Es el acto final del proceso legislativo desarrollado en el parlamento. Al texto de leyes precederá la fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta".22

Dispone el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional23 que las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, a los fines de su sistematización y ordenación, se titularán de la siguiente forma:

1. El título de la Ley indicara el tipo, número y fecha, además de la forma abreviada de su contenido.

La numeración de leyes acostumbrada en otros países (En Venezuela sólo se numeraban los decretos) comenzó a hacerse por primera vez en nuestro país en 2000 y sólo por ese año llegándose a numerar noventa leyes.24

2. El tipo se indicará mediante las expresiones Ley Orgánica, Ley de Bases, Código Orgánico, Código, Ley Habilitante, Ley Especial, Ley Aprobatoria o Ley, según corresponda.

3. La fecha de las leyes será la de su promulgación. Las leyes de cada año se numerarán consecutivamente según el orden de su promulgación, para lo cual se hará la correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.

Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares será enviado por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República a los fines de su promulgación.25

3.4. Promulgación

La promulgación "es el acto por el cual el Poder Ejecutivo constata la existencia de una Ley y ordena su ejecución, haciéndola conocer por medio de la publicación en la Gaceta Oficial".26 Veto es el término utilizado en el derecho político para referirse a la facultad del Jefe de Estado de negarse a promulgar las leyes sancionadas por el parlamento. Puede ser absoluto, si impide la promulgación y vigencia de la ley o suspensivo, cuando dicho efecto es temporal, denominándose en este caso "reparo".27 Históricamente, la Corona inglesa tiene derecho al veto aunque no lo ejerce desde 1807. En Estados Unidos, el veto suspensivo del Presidente se ha transformado en el llamado "veto de bolsillo". El Presidente simplemente se abstiene de promulgar la ley. La primera Constitución francesa otorgaba a la Corona el veto absoluto y el Rey lo ejerció frecuentemente.28

En Venezuela, durante la vigencia de la Constitución de 1961, el Presidente devolvió para su reconsideración al Congreso, entre otras, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial,29 la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público30 y la Ley de Policía Federal.31 En la primera el Congreso aceptó parcialmente las consideraciones del Presidente de la República quien luego acudió a la Corte Suprema de Justicia, la cual negaría la inconstitucionalidad solicitada.32 En la segunda fueron aceptadas las consideraciones del Presidente y la tercera no se volvió a discutir. El Presidente Chávez ha devuelto la Ley de Hacienda Pública Estadal33 prevista en el numeral 6 de la Disposición Transitoria Cuarta,34 y la Ley de Consejo Federal,35 ninguna de las cuales ha vuelto a considerar la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido.

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