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Ley Del Deporte De Venezuela

mcsmartinez6 de Octubre de 2013

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ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.

Principios rectores

Artículo 2. La promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales prestada en los términos de esta Ley, se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y los recursos, protección del ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social, con sometimiento pleno a la ley.

Rectoría

Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función social indeclinable la masificación de la educación física, la actividad física, el deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolanas.

Participación popular

Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física, facilitarán la participación popular en la gestión pública, debiendo

impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones del Poder

Popular, así como estimular la contraloría social de éstas.

Corresponsabilidad en el deporte

Artículo 5. El Gobierno Nacional y los gobiernos estadales y municipales, a través de sus entes y órganos competentes, trabajarán de forma mancomunada en la administración, mantenimiento y dotación de las instalaciones deportivas y en las políticas públicas de fomento y masificación de la actividad física, educación física, el deporte, así como el alto rendimiento deportivo.

Definiciones

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática y de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la federación y asociación deportiva correspondiente.

2. Deportista: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas para competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.

3. Deportista profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte para competir y a cambio percibe una remuneración.

4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue como fin la recreación, la salud, las interacciones humanas o el desarrollo de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.

5. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento de un deportista individual o de un colectivo de deportistas, deportistas profesionales o atletas.

6. Instructores o instructoras: Son personas naturales debidamente acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas en los establecimientos deportivos.

7. Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que determinan una disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna competición.

8. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional, que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional o estadal,

mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.

9. Organizaciones sociales promotoras del deporte: Son las entidades o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la actividad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo organizado, conforme a las disposiciones legales del derecho privado o las que rigen la organización del Poder Popular.

10.Organizaciones del deporte profesional: Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte.

11.Organizaciones deportivas de gestión económica: Son entidades públicas, privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho privado o conforme a las disposiciones legales sobre el Poder Popular, que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte.

12.Establecimientos deportivos: Son aquellos espacios dotados de infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados y perso nal técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas. Se excluyen de esta definición los espacios con finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales y en instalaciones laborales.

Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y serán aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física.

Derecho universal

Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público.

El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el

enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad, como herramienta para promover, mejorar y resguardar la salud de la población y la ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental como instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas, la violencia social y la delincuencia.

Declaratoria de interés general

Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportistas profesionales, deportistas o practicantes se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.

Declaratoria de servicio público

Artículo 10. El deporte, la actividad física y la educación física son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad física

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