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Que es la accesión: La accesión es un modo de adquirir la propiedad y un derecho


Enviado por   •  14 de Febrero de 2016  •  Documentos de Investigación  •  2.201 Palabras (9 Páginas)  •  425 Visitas

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1) Que es la accesión: La accesión es un modo de adquirir la propiedad y un derecho (Derecho de Accesión) que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo ya sea en forma natural o artificial bajo el principio superficie solo crédito que significa la superficie accede al suelo utilizada En Derecho al tratar de los derechos reales cuando se relaciona con el Derecho de accesión. En el caso de bienes inmuebles el principio accessorium sequitur principali permite que la inseparabilidad de dos o más bienes determine la adquisición del resultante en favor del dueño del bien calificado como principal.

2) Clases de accesión: Existen tres tipos de accesión:

La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia afuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajusta a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del código civil venezolano

La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega a la ocupación de fundo ajeno por construcción iniciadas en fundo propio.

Accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.)

3) Accesión discreta, por producto o impropia: La accesión discreta o por producción, no es uno de los medios de adquirir la propiedad, sino uno de los modos en que se ejercita el derecho de propiedad con relación a la extensión del mismo. En virtud de la cual el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, originándose por un movimiento que se efectúa de lo interior a lo exterior, de adentro hacia fuera. Por esto, quien adquiere en virtud de la accesión discreta, lo hace en razón de un derecho sobre la cosa productiva y no de un nuevo título, solamente se está limitando a utilizar económicamente los frutos por aplicación normal de su derecho, como extensión objetiva del derecho de propiedad. Así el propietario de la cosa fructífera, lo será de los frutos y productos que ésta genera.

• Frutos: Son aquello que la cosa produce periódicamente y sin disminución o detrimento de la cosa madre

• Productos: Son todos lo que la cosa engendra, pero no en forma periódica o con disminución sensible de la cosa.

Clases de frutos: El artículo 552 del Código Civil Venezolano nos dice que existen dos clases de frutos, naturales y civiles, los cuales pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son

• Frutos Naturales: Son todos aquellos que provienen directamente de la cosa, con o sin la intención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de las minas y canteras.

Su adquisición: Los frutos naturales en tanto estén pendientes, es decir, no hayan sido separados de la cosa fructífera se consideran inmuebles por estar identificados con el terreno, son parte de la cosa madre que los produce y por tanto carecen de autonomía, en consecuencia la adquisición de los frutos naturales se produce en el momento en que éstos son separados de la cosa fructífera. Antes de que los frutos naturales se separen de la tierra, no forman una entidad aparte, se confunden con el suelo y, sólo existen como cosa aparte, cuando son separados del mismo una vez recogidos. No obstante debemos recordar que esta clase de accesión es una extensión del derecho de propiedad, de manera tal que el titular ejercerá derechos sobre ellos, no en virtud de la separación, sino en razón del ejercicio normal de las facultades de su derecho

• Frutos Civiles: Son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de la enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Su adquisición: Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día. Sin embargo, la expresión debe entenderse sujeta al contenido de los convenios que los particulares en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes en ellos pueden establecer modalidades para la exigibilidad de los frutos. Normalmente, su pago no se efectúa día por día, sino por intervalos regulares más o menos largos, según el contrato, pero aun cuando el día fijado para el pago no hubiera llegado, le pertenecen a medida que diariamente se producen.

Titularidad de los frutos: Para definir la titularidad de los frutos utilizamos contenidos técnicos del Código Civil Venezolano, que autoriza las siguientes deducciones relativas a los sujetos con derecho a los frutos:

a) La titularidad sobre los fruto a naturales corresponde normalmente al propietario de la cosa que los genera (Art. 552). En forma semejante, le están atribuidos los frutos civiles a otro sujeto, cuando el propietario ceda el bien-capital en cumplimiento del deber creado por una relación jurídica que faculta a este para detentar la cosa ajena.

b) El poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa objeto de posesión y no está obligado a restituir sino los que hubiere percibido después de que haya sido notificado legalmente de la demanda (Código Civil, Art 790).

c) El titular de un derecho real sobre la cosa ajena, susceptible d producir, como consecuencia y a favor del titular, la obtención de frutos (Por ejemplo: En el usufructo, art 585 CC.; o en el uso, Art 624 CC., aunque de modo ostensiblemente más limitado).

d) El derecho a los frutos deriva, a veces de una relación obligacional que confiere a un sujeto la facultad de hacerlos suyos (por ejemplo: En el arrendamiento de predios rústicos: CC, arts; 1622 y 1626).

e) Las personas que han recibido los bienes integrantes de la sucesión del ausente, mientras ese no se presente o no sean intentadas las acciones que le competen, siempre que hubiera percibido de buena fe los frutos (Código Civil, art 444). Pero las persona que mientras subsista la posesión provisional de los viene del declarado ausente, demuestre tener un derecho superior o igual al poseedor actual, pese a que puede excluirle a asociarse a él, no tiene derecho a los frutos sino desde el día en que se proponga la demanda (art 430 CC).

Derecho al reembolso: El reembolso es el acto de volver a poner en la “Bolsa”, billetera, cajón o cualquier elemento

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