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RESUMEN. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE RUBIO LLORENTE

laurasantana29Práctica o problema9 de Marzo de 2021

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RESUMEN. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE RUBIO LLORENTE.

Nuestras Constituciones históricas se limitaban a enunciar, sin calificarlos, los derechos de los españoles, enumerados, junto con las reglas básicas de adquisición de la nacionalidad. La Constitución republicana de 1931 agrega a esos derechos clásicos, una serie de enunciados en los que, con fórmulas diversas, se asegura la protección del Estado a la familia y se sientan las grandes líneas de su intervención respecto de la economía y la enseñanza. Aunque en la doctrina española nadie ha pretendido incluir entre los derechos fundamentales esos derechos que la Constitución menciona fuera de su Título 1, en el ámbito delimitado por éste se han mantenido al menos tres posturas distintas: la que identifica como derechos fundamentales todos los mencionados en el Título 1, sea cual fuere la forma en la que aparecen enunciados y el régimen jurídico a que están sujetos; la que reserva esa denominación a los derechos que vinculan al legislador; y, por último, la que restringe la calificación exclusivamente a los derechos protegidos por el recurso de amparo.

La concepción de los derechos fundamentales como derechos que nacen directamente de la Constitución y vinculan al legislador forman la fuente primaria de tales derechos, pues de ella deriva directamente su contenido mínimo que el legislador no puede ignorar.

En el Derecho español no hay más derechos fundamentales que aquellos que la Constitución enuncia como tales. Cabe indicar que este monopolio constitucional para la creación de los derechos fundamentales se refiere solo a su nomen iuris. Hacemos referencia al contenido mínimo constitucionalmente necesario que el legislador ha de respetar en todo caso; pero en todos ellos, a partir de ese límite, el legislador goza de un considerable grado de libertad para configurar el derecho al regular su ejercicio, dotando de un contenido preciso a los conceptos abiertos que la Constitución utiliza y delimitándolo en términos que hagan compatible este ejercicio con los derechos de los demás.

Apoyado en la segunda de estas normas, el Tribunal Constitucional ha afirmado, en numerosas ocasiones, que si bien los tratados no pueden dar lugar a derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por el recurso de amparo, la obligación de interpretar conforme a las normas internacionales en la materia, no solo los preceptos de la Constitución relativos a derechos fundamentales, sino también los de las leyes que los desarrollan o regulan su ejercicio, hace de ellos "instrumentos valiosos para configurar el contenido y alcance de los derechos fundamentales que… recoge la Constitución", en cuanto que "determinan su contenido constitucionalmente declarado", Aunque dichas afirmaciones exigen algunas precisiones complementarias.

No existen zonas de soberanía española exceptuadas de la vigencia plena de los derechos fundamentales, cuyo ámbito de aplicación se extiende, en consecuencia, a todo el territorio nacional. Todo ello ha de entenderse en los términos propios del Derecho Internacional, de manera que no pueda considerarse fuera de él y, en consecuencia tierra de nadie, "libre de derechos". Haciendo referencia a los derechos fundamentales de los extranjeros, cabe señalar con gran importancia el apartado segundo de del artículo 13 de la Constitución ya que anula todo intento de atribuir un sentido riguroso a los términos que la Constitución utiliza para designar a los titulares de los distintos derechos. Además, de la afirmación que se les atribuye de que gozan en España las libertades públicas en los términos establecidos en los tratados y la ley, surgen diferentes conflictos ya que en muchas posturas existe silencio.

Existen pues, ciertas limitaciones en la capacidad de ejercicio de los derechos. Por un lado se habla de la plena capacidad "para todos los actos de la vida civil", conseguida con la mayoría de edad que con respecto a la capacidad de obrar el Código Civil, al disponer que los padres tienen la representación legal de los hijos bajo su potestad, exceptúa de ella los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Por otro lado,  las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

En tercer lugar, se señala que la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la capacidad de las personas jurídicas para ser titulares de derechos fundamentales puede resumirse en la idea, que el propio Tribunal ha formulado, de que si bien no existe en el ordenamiento español una norma que establezca que "los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en la que, por su naturaleza, les resulten aplicables", estas no gozarán de los mismos. La doctrina tiene cierta ambigüedad; no está claro si la "naturaleza" que determina la aplicabilidad del derecho es la de las personas, la de los derechos o ambas. Con respecto a las personas jurídicas privadas, han visto reconocido su derecho a la inviolabilidad del domicilio y al honor, del que no gozan las personas jurídicas públicas. Aunque éstas gozan de la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva ampliada a la propia Administración General del Estado. Por último. También se indica que pueden ser titulares del derecho al honor las colectividades no personalizadas cuyos miembros estén legitimados para ello.

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