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Salvatierra, Gto, Historia


Enviado por   •  23 de Enero de 2014  •  2.698 Palabras (11 Páginas)  •  590 Visitas

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El municipio de Salvatierra se fundó en lo que los antiguos habitantes prehispánicos denominaban Guatzindeo o "lugar de hermosa vegetación", no fue sino hasta el primero de abril de 1644 en que se le concede el título de ciudad con el nombre de San Andrés de Salvatierra, en virtud de la ordenanza expedida el 9 de febrero del mismo año por el virrey García Sarmiento de Sotomayor. Esta licencia se otorgó conforme lo dispuesto por Felipe IV, rey de España, en su real cédula dada en Cuenca el 12 de junio de 1642. Se señaló su jurisdicción en las diligencias que practicó don Pedro de Navia, fiscal de su majestad y justicia mayor de dicha ciudad el 19 de febrero de 1646 y se confirmó el 26 de noviembre de 1705.

a ciudad de Salvatierra fue fundada por gestiones de Don Agustín de Carranza y Salcedo en las tierras que cedió Don Gabriel López de Peralta pertenecientes al Mayorazgo de Tarimoro mediante el Título firmado por el Virrey Don García Sarmiento de Sotomayor el 9 de febrero de 1644, que a la letra dice: “Don García Sarmiento de Sotomayor, Conde de Salvatierra, Marqués de Sobroso, Comendador de la Villa de Todos los Santos de Maymona, del ávito de Santiago, Gentil Hombre de la Cámara de su Majestad, su Virrey Lugarteniente, Gobernador y Capitán General de esta Nueva España y Presidente de la Audiencia y Cancillería Real que en ella reside, etc.

Por cuanta el licenciado Don Melchor Gutiérrez de Torreblanca me ha dado a conocer su parecer el cual y por mí visto, conforme con el dicho parecer y en virtud de lo dispuesto por la Real Cédula dada en Cuenca a doze de Junio del año pasado de mil seiscientos y cuarenta y dos en que su Majestad se sirve de mandar de licencia para nuevas poblaciones en este Reino, para su mayor lustre y aumento, con consideración a las conveniencias, que se espera, resultarán de esta población a la causa pública, y a las que resultan por aumento de la Hacienda Real por las alcabalas y otros derechos que han de producir las contrataciones de los frutos y ganados, y que desde luego están ofrecidos veinte y cuatro mil y quinientos pesos por doze oficios de rexidores, y de alférez mayor.

El de Provincial de la Hermandad; que como se contiene en el dicho parecer, inserto se obligó Agustín de Carranza y Salcedo a la satisfacción de ellos como fiador de las personas en quienes han de quedar los oficios, para pagarlos en tercias partes en tres despachos de flotas, las primeras que partiesen de este Reino para los de Castilla = Por el presente en nombre de su Majestad, y como su Virrey Lugarteniente, concedo licencia y facultad para que en dicho puesto y Congregación el antiguo Pueblo de Chochones se funde y pueble una Ciudad de Españoles, conforme a la traza que se diere en toda policía que se intitule y se llame la Ciudad de San Andrés de Salvatierra ahora y para siempre jamás.

A los Regidores y demás Capitulares a quienes se despachen títulos, les permito que desde luego hagan Cabildo y elección de Alcaldes Ordinarios para el reste de este año en las personas que se juzguen por más propósito para ello, habiendo primero oído una misa que se diga al Espíritu Santo, los cuales conozcan de las causas y negocios civiles y criminales que en la dicha Ciudad y cuatro leguas en contorno se ofrecieren y ocurriesen, así de oficio, como entre partes, las cuales señalo por su territorio y jurisdicción, sin perjuicio de tercero: con declaración de que a las poblaciones circunvecinas se ha de dejar su tierra y Distrito como más antiguas, y tanto menos de las cuatro leguas en lo que no alcanzaren, tenga de jurisdicción por aquella parte de dicha ciudad.

Y en la administración de justicia procedan con intención de guardarla con igualdad a las partes: con que en las criminales no se pueda proceder a pena de muerte o efusión de sangre, y mutilación de miembro, sino que en tales casos conclusos las causas las remitan a la Real Sala del Crimen, quedando los presos a buen recaudo para que se obre en ello como determinaren. Y se advierte que los dichos Alcaldes Ordinarios no han de tener jurisdicción para con los indios, porque ha de tocar al corregidor que se nombrare y solo han de poder conocer de las causas tocantes a indios los dichos Alcaldes en prevención, prenderlos y recibir información, y sin proceder a más, remitir las causas al Corregidor.

El cual y los dichos alcaldes y regidores, ante el Escribano de su Cabildo, puedan por término de treinta años primeros siguientes señalar a cada vecino dos solares para casa y jardín en la población, y fuera de ella dos suertes para huerta y otras dos para viña y olivar, y cuatro caballerías de tierra para labor, y para el riego de ellas, el agua necesaria de la del Río Grande o acequias, lo cual se entiende en perpetuidad, por merced que en nombre de su Majestad les hago de todo ello con que dentro de dos años edifiquen la casa y hagan vecindad de diez años continuos, que corran desde que se les haga el dicho repartimiento, y dentro de ellos se les prohíbe el poder vender y enajenar lo que se les repartiere, ni cosa de ello.

Con declaración de que han de asistir personalmente, sin hacer ausencia so pena que si la hicieren cuatro meses continuos, sin licencia escrita del Cabildo, Justicia y Regimiento, lo pierdan todo, y quede vaco para que lo puedan repartir a otros dos vecinos, que han de ser admitidos dentro de un año a lo más largo, dividiéndose en los dos la heredad de fuera de la población, aplicando la casa edificada al primer vecino enteramente, y al segundo darle solar en que la edifique, y si dentro de un año no se acomodare en esta forma, quede para su Majestad lo que quedó vaco.

Se advierte que la licencia para las ausencias la ha de dar la Justicia, Cabildo y Regimiento una vez sola y no más, y en caso que convenga darse dos veces, ha de pertenecer a los señores Virreyes, como también hacer merced de los dichos repartimientos de tierras, aguas y solares, después de pasados los treinta años, que se conceden a la Ciudad y a los que en este tiempo se hicieren de conformidad de la facultad que se concede, han de ser con calidad de llevar aprobación de Gobierno y lo mismo de las elecciones de Alcaldes que se hicieren en cada un año el día del año nuevo, como es costumbre en todas las Ciudades y Villas, que la han de tener dentro de treinta días, con atención a que los electos un año, no lo puedan ser el siguiente, y lo sean siempre los de más votos, y en caso de igualdad, vote el Corregidor, y en su ausencia el Alcalde Ordinario más antiguo, y esa esté por la parte a quien diere el voto; y señalo una legua de tierra de largo, y un cuarto de legua de ancho para ejidos del ganado menor y potrero con que esté cercado y sin perjuicio de tercero.

Así mismo

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