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Sentencia


Enviado por   •  6 de Octubre de 2013  •  1.668 Palabras (7 Páginas)  •  240 Visitas

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El ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, estaba en calidad de arrendatario en un inmueble ubicado en el edificio San Félix, apartamento Nro. 10, avenida principal de Campo Claro, Caracas, desde el 1ro de marzo de 1966, hace 33 años exactamente habitando el mismo, fue demandado por la CORPORACIÓN 334, C.A. en su carácter de arrendadora del inmueble habitado por el demandado ciudadano: GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, esta demanda fue interpuesta por RESOLUCION DE CONTRATO, por cánones de alquiler no pagados o vencidos, según los demandantes.

El día 01 de octubre de 1999, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sustitución de los Juzgados de Parroquia, fue el primer Tribunal en tener conocimiento del Caso, y declaró con lugar la demanda interpuesta por la CORPORACIÓN 334, C.A.

El ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, antes identificado interpuso una APELACION ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero en fecha 17 de enero de 2000, NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO.

Luego de esto en fecha 28 de abril de 2000, éste interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho tribunal VIOLÓ SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES, ASÍ COMO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, ya que el mismo no emitió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas aportadas por el demandado demostrando la solvencia en cuanto a los pagos de alquiler objeto de la demanda interpuesta, la misma fue declarada con lugar el día 09 de junio de 2000, por considerar que el Juzgado actuó con arbitrariedad, lesionando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al silenciar las pruebas promovidas por las partes y no analizar los documentos consignados en el expediente.

Luego de todo esto, el 31 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLARÓ CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, por considerar que la demanda por resolución de contrato interpuesta ante el Juzgado de Municipio “no tenía recurso ordinario de apelación, por no permitírselo su cuantía”, esto según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pero a la vez es contradictorio con lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 336 numeral 10, el cual le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Este análisis nos enseña que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 336 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

El instrumento fundamental del Supremo Tribunal para el ejercicio de este deber son sus sentencias, las cuales consagran el carácter vinculante de sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República. Tanto así, que en la exposición de motivos de la Constitución de la República se encomienda al legislador el establecimiento de correctivos y sanciones para aquellas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que violen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios establezca la Sala Constitucional, esto último a falta de previsión legislativa ha sido estatuido en sede judicial por la misma Sala Constitucional.

El carácter vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales haga la Sala Constitucional, en suma, persigue, al menos en teoría, conservar la unicidad y uniformidad del texto constitucional previendo que sea verdad lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Magna, en vista del cual “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. Todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución”.

Vemos que en esta SENTENCIA donde se dio una revisión excepcional que fue

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