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Sentencia


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2013  •  15.334 Palabras (62 Páginas)  •  249 Visitas

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Han sido reiterativas las inquietudes de nuestros usuarios respecto a la diferencia que existe entre una persona considerada inhábil para ejercer actividades de comercio y una persona considerada incapaz, razón por la cual se tratará de explicar sus connotaciones y diferencias.

Respecto a este tema, el código de comercio colombiano no hace esta distinción, sino que se limita a establecer que toda persona considerara por la ley como capaz de contratar y obligarse, se considera hábil para ejercer actividades de comercio.

Dice el código de comercio en su artículo 12:

Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.

(…)

La ley comercial, para determinar si una persona es hábil para ejercer el comercio, se limita a determinar en primer lugar, si esa persona tiene la suficiente capacidad jurídicapara poder asumir obligaciones y compromisos.

Así las cosas, si una persona no es capaz de contraer o asumir obligaciones y/o compromisos, es inhábil para ejercer el comercio, pero no se puede decir que una persona es o no capaz desde el punto de vista de la ley comercial, puesto que ésta solo considera la inhabilidad causada por la incapacidad de una persona para ejercer el comercio.

Se podría considerar en todo caso, que una persona que no cuenta con la capacidad suficiente para contraer obligaciones y deberes, es por consiguiente incapaz para ejercer el comercio.

Sobre la capacidad que tiene una persona para contratar y obligarse, el código civil en sus artículos 1503 y 1504 contempla que:

Art. 1503.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

Art. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

(…)

Respecto a las personas inhábiles para ejercer el comercio, el mismo código de comercio considera en su artículo 14 contempla que:

Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:

1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación;

2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y

3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.

Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, esta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquier persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.

La inhabilidad para ejercer el comercio nace de la misma ley, que de forma taxativa señala en que casos y circunstancias una persona queda inhabilitada para ejercer el comercio.

Básicamente, la inhabilidad difiere de la incapacidad, en el entendido que la inhabilidad propiamente dicha, recae sobre aquellas personas que siendo capaces de contratar y obligarse, por determinados hechos o circunstancias la ley los considera inhábiles para ejercer el comercio.

Los inhábiles para ejercer el comercio, por lo general tienen capacidad para contratar y obligarse, es decir son jurídicamente capaces, peor no son hábiles para ejercer el comercio, con la excepción claro está, de la inhabilidad contemplada en el artículo 12 del código de comercio quien considera inhábil al incapaz, de suerte que este es el único caso en que el incapaz es igualmente inhábil.

En conclusión, no siempre se puede concluir que la inhabilidad implica incapacidad, pero en cambio, incapacidad siempre implica necesariamente inhabilidad para ejercer el comercio. El incapaz en todo caso será inhábil, entre tanto, el inhábil a excepción de lo planteado en el artículo 12 del código de comercio, es capaz para contratar y obligarse.

SENTENCIA C-1143 DE 2000

PROCESO CONCURSAL- Finalidad

Los procesos concursales se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. Este triple objetivo se logra mediante la sujeción de las empresas que afrontan crisis económicas a ciertos trámites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y b) la liquidación obligatoria, o realización de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones.

CONCORDATO- Objeto/PROCESO CONCORDATARIO- Justificación constitucional

La figura del concordato permite que las empresas con dificultades graves en el pago de sus pasivos, lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con la finalidad de permitir su recuperación y conservación, en tanto unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, y asimismo proteger el crédito, a la vez que se trazan las reglas a las cuales se someterá el cumplimiento de las obligaciones insolutas a su cargo. El régimen concordatario encuentra su justificación constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y así preservar la función que éste cumple en materia de desarrollo económico.

ECONOMIA- Dirección a cargo del Estado

PROCESO CONCORDATARIO- Sujetos

PROCESO CONCORDATARIO- Etapas

PROCESO CONCORDATARIO- Efectos

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES- Función jurisdiccional en procesos concursales

La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control que consagra el artículo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, para conocer y decidir los procesos concursales. Se trata de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta, en virtud

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