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Sentencia


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2013  •  6.443 Palabras (26 Páginas)  •  378 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011).

Aprobada en sala de cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)

Ref: Exp. 5000131100012006-00092-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Maritza Prieto Martínez frente a la sentencia de 25 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por ella en contra de Julio César Prieto Ramírez, Carlos Andrés Prieto Ramírez, José Armando Prieto Ramírez y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, todos ellos menores de edad y representados por su madre Alix Ramírez Castellanos.

I.- EL LITIGIO

1.- La demandante solicitó declarar que Julio César Prieto Ramírez, Carlos Andrés Prieto Ramírez, José Armando Prieto Ramírez y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, concebidos por Alix Ramírez Castellanos, no son hijos de José Manuel Prieto Mora (q.e.p.d.), ordenando su inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno, para los efectos a que haya lugar.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 1 a 5):

a.-) Es hija de José Manuel Prieto Mora, quien murió en Villavicencio el 20 de octubre de 2005, siendo fruto de unión marital que sostuvo durante 35 años con Betulia Martín (sic), también difunta, y de la cual nacieron sus hermanos Rubiela, Manuel y Álvaro, este último ya fallecido.

b.-) Con posterioridad al deceso de su progenitora, el citado Prieto Mora mantuvo bajo el mismo techo a la empleada Alix Ramírez “al parecer esporádicamente como compañera permanente”, dándose cuenta al adelantar gestiones para la sucesión de aquel que había reconocido como hijos a Julio César, Carlos Andrés, José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, por un hecho humanitario.

c.-) Dichos menores fueron producto de aventuras sentimentales de la madre con otros hombres, además de la imposibilidad física de quien se adjudicó la paternidad para engendrar, por la enfermedad diabética que ostentó en vida durante los últimos 25 años.

3.- La admisión del libelo fue notificada en legal forma a la representante de los demandados, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló la excepción que denominó “Prescripción de la acción de los herederos para reclamar la ilegitimidad de los hijos del fallecido art. 221 CC”.

4.- El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que declaró sin fundamento la excepción de prescripción propuesta y probada la de caducidad de la acción, por lo que negó las pretensiones; decisión que, apelada, fue objeto de confirmación por el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- Inició con que la legitimación para impugnar está reservada a dos grupos de personas, uno conformado por los ascendientes de quien reconoce y el otro por quienes sin tener tal calidad tienen un interés actual para ello, computándose diferente el término de caducidad ya que, mientras para los primeros comienza a correr desde que tuvieron conocimiento, para los últimos es desde que tuvieron el interés actual y pudieron hacer valer el derecho, lo que se debe hacer dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha situación, en virtud a lo establecido en el artículo 248 del Código Civil y la sentencia C-310 de 2004.

2.- Resaltó que la impugnante acreditó ser hija del causante José Manuel Prieto Mora, por lo que podía ejercer la acción.

3.- Expuso como argumento del apelante que el sentenciador de primera instancia, para declarar la “caducidad”, se basó en un término legal derogado, cuando debió aplicar la Ley 1060 de 2006, modificatoria de la norma precitada, que lo amplió a ciento cuarenta (140) días, además de que dicha excepción no fue propuesta.

4.- Razonó que al presente caso no es aplicable la anterior reforma, de conformidad con los criterios hermenéuticos generales de irretroactividad previstos en la Ley 153 de 1887, en vista de que el fallecimiento de Prieto Mora ocurrió el 20 de octubre de 2005, esto es de manera previa a su expedición y con posterioridad a la declaratoria de inexequible de la palabra “trescientos” en el inciso final del referido artículo 248, por lo que “los interesados en incoar la acción de impugnación diferente a los ascendientes tienen un plazo de 60 días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés o pudieron hacer valer su derecho”.

5.- Advirtió que no se encuentra plenamente demostrado el surgimiento del interés el 11 de enero de 2006, al enterarse del reconocimiento, ya que de algunas declaraciones rendidas se estableció que era sabedora de la situación de los menores y la cercanía con su padre, lo que se refuerza con el hecho de que en trámite ejecutivo de Ismael Bastos Rojas contra la sucesión de Manuel Prieto Mora, en auto del 29 de noviembre de 2005, se dispuso notificarles la existencia del crédito, de lo que se concluye que era de público conocimiento, por lo que el plazo de sesenta (60) días con que contaba para impugnar comenzó a correr desde el deceso de su progenitor el 20 de octubre de 2005.

6.- Encontró que la “excepción de caducidad” se formuló como previa, tal como lo permite el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señalando el juzgado al resolverla que la misma se decidiría en la sentencia, además de que podía ser declarada de oficio.

7.- Concluyó con que el término para impugnar la paternidad le había caducado a la demandante al incoar el libelo, por lo que debía confirmar la sentencia apelada.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los tres cargos que en ella se plantearon, el segundo y el tercero fueron inadmitidos, de ahí que el análisis

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