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Sentencia


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  1.264 Palabras (6 Páginas)  •  258 Visitas

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana WILEIMA SIRIA BOGADI GARCÍA, representada judicialmente por los abogados Douglas José Vásquez Bello y Frank Jesús Ekmeiro Castro, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2001 se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la precitada acción de amparo, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, el 29 de enero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir el presente conflicto de competencia, la Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“...Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa, la parte querellante efectúa una descripción narrativas (sic) de los hechos y circunstancias en que sustenta su solicitud, señalando en forma expresa que la presente acción de Amparo es contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo; por lo que esta Juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha dos (02) de agosto del presente año, Expediente (sic) Nº 01-0213, estableció que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, con motivo al cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la tenía la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la precitada acción y, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, argumentando:

“...En ese orden de ideas, se advierte que la presente pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de la sociedad mercantil “La Oriental de Seguros, C.A.”, en virtud de la presunta negativa de “...cumplir con la Providencia Administrativa Nº32-99 de fecha 26-08-99, de Reenganche y Pago de los salarios caídos” emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y no como erróneamente expresó el Tribunal declinante, contra“...una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo...”.

Ahora bien, siendo que no consta que el Estado tenga participación decisiva sobre los asuntos que le competen a la referida empresa, debe concluir esta Corte que la controversia corresponde (sic) a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Juzgado que declinó en este Órgano Jurisdiccional debió conocer la pretensión de amparo interpuesta por ser a juicio de esta Corte el tribunal competente laboral y no declinar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte no admite la declinatoria de competencia...”.

De lo anterior se evidencia que la causa fue remitida a esta Jurisdicción para regular la competencia en cuanto a cual órgano debe conocer la acción de amparo interpuesta.

La Sala para decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334,último aparte,

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